REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000022
ASUNTO : IP01-O-2003-000022


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

En fecha 03 de Noviembre de 2003 el ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.348.391, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio FABIOLA DEL CARMEN ARAUJO MATOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.655, interpuso Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal o Habeas Hábeas, fundando la pretensión en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha se le dio entrada a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo, quien se inhibió de su conocimiento el día 05 de noviembre de 2003, convocándose a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govez, quien se avocó al conocimiento del asunto en fecha 08-12-2003.

El día 08-12-2003 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta, convocándose igualmente a la Jueza Suplente Belkis Romero para que integre la Sala Accidental que ha de conocer y decidir las presente solicitud, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 25 de febrero de 2003.

La Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad o no de la acción propuesta, hace las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
Alegó el acionante en Amparo a la libertad personal, entre otros argumentos, que:
... fue detenido por las Fuerzas Policiales, adscritos a la Zona Policial 2 el día 25/02/2000, sin que hasta la presente fecha en que se interpone la acción de amparo de la libertad y seguridad personales se haya revisado, revocado o sustituido la medida que fue acordada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado... Agavillamiento Agravado... Resistencia a la Autoridad... y Porte Ilícito de Arma de Guerra, habiéndose dictado sentencia condenatoria írrita en fecha 26/09/2001, declarada nula por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Coro Estado Falcón, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha efectuado nuevo juicio el cual en diversas oportunidades le ha sido acordada fecha de realización y en todas ellas no se ha llevado a cabo el referido juicio por motivos que no son en su ocurrencia de la responsabilidad del agraviado... le han sido violados mediante un proceso judicial que presenta un cúmulo de irregularidades procesales con lo cual se le ha creado un estado de indefensión que proviene del órgano del Ministerio Público, mediante la actuación acusadora que en su contra realiza el ciudadano Fiscal...

Y continúa expresando:
... Es así como se solicita la Admisión (Sic) del presente AMPARO a la respetable Corte de Apelaciones de Coro Estado Falcón, para que sea en (Sic) esta instancia la que conozca del caso y decrete UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de mi defendido, ya que como se podrá apreciar en la narrativa de la acusación fiscal que existe sugestiones, que dan idea que encierran un mensaje insinuante que llevan a razonar... hechos que no se ajustan al proceso debido... que presenta un cúmulo de irregularidades procesales; con lo cual se le ha creado un estado de indefensión que proviene de la actuación y omisión del órgano del Ministerio Público, mediante la actuación acusadora que en su contra realiza el ciudadano Fiscal... 6. Se observa omisión fiscal, al no ordenar la investigación penal al órgano competente y se observa, además, como esta omisión afecta la eficiencia de la labor investigativa por parte el órgano del Estado competente... Lo anteriormente expresado justamente es una de las razones que limita la autoridad del Fiscal Acusador al momento de emitir un acto ya que en su acción u omisión violatoria se convierte en un accionar lesivo caso que presenta la Acusación contra mi defendido... La acusación fiscal ha incurrido en ser sugestionadora y sugestiva... La acción Fiscal a (Sic) omitido la investigación penal de los hechos señalados por las presuntas víctimas... La omisión de ordenar la investigación penal por parte el Fiscal evidencia la usurpación de funciones en que incurre, contraviniendo lo previsto en el artículo 138 de la C.R.B.V (Sic)...

Observa esta Alzada que la solicitud de Amparo a la Libertad se fundamenta en dos básicas situaciones: La Primera, que el acto u omisión presunta de derechos Constitucionales se le imputan a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La segunda, se pretende la revisión de la Medida Judicial Privativa de la Libertad acordada en fecha 17 de Marzo del año 2000 contra el solicitante, en virtud de solicitud interpuesta ante el Juez de Control por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presidida en ese entonces por el Abogado Rojas Aguado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Guerra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, el mismo es un tanto confuso en sus términos, aparece accionando el presunto agraviado, ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por la Abogada Fabiola del Carmen Araujo Matos, quien manifiesta ser su hermana y señalando expresamente: “gestionando a favor del recurrente en la observancia que es representado jurídicamente en el Proceso Judicial por un Defensor Público”, situación que no presenta problemas en su tramitación por haberlo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando se trata de un corpus strictu sensu que tenga como objeto la tutela del derecho constitucional a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien por cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, los accionantes señalan como presunto agraviante de esos derechos al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, lo que, evidentemente materializa la incompetencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir de la acción de ampro propuesta.

En efecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal fija la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales y en tal sentido dispone: “... Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales... También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente es el superior jerárquico”.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales es competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Control, en los supuestos de privaciones ilegítimas de libertad y cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea distinto a los derechos anteriormente enunciados, la competencia será de los Tribunales de Juicio.

Ahora bien, se constata del escrito de Amparo Constitucional que la pretensión de los accionantes es que se revise la medida judicial privativa de libertad acordada en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS, en fecha 17 de marzo de 2000, en virtud de no haberse efectuado hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el juicio oral y público en su contra. En este orden de ideas, cabe destacar que contra este tipo de decisiones proceden otros recursos ordinarios, concretamente el previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con base en lo establecido en ese artículo, al imputado se le garantiza el derecho de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, ya sea la revocación o sustitución “...las veces que lo considere pertinente...” por lo que se precisa que la acción de amparo no debe admitirse, al poder hacer uso el imputado o su defensa de los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Sala Accidental, conteste con el criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Por tanto, al ser todos los jueces tutores del cumplimiento de lo dispuesto en la Carta Magna, los medios o recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden reparar o restituir, igualmente, la situación jurídica que se alegó como infringida por violaciones de derechos fundamentales.

Por tal motivo, en el presente caso, al imputarse como presunta agraviante al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo cual hace incompetente a esta Alzada para conocer de la Acción de Amparo propuesta y al existir los medios de impugnación o revisión establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el establecido en el artículo 264 “las veces que el imputado lo juzgue pertinente” y sólo en el caso de que los mismos resultasen efectivamente inidóneos e inoficiosos, debe interponerse el amparo, ya que, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “[l]a acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones....” (vid. sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)

En consecuencia, esta Sala INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO ejercida por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS, asistido de la Abogada Fabiola del Carmen Araujo Matos por ser incompetente por la materia para conocer de la antedicha acción y por existir otros medios ordinarios para lograr la tutela judicial efectiva del derecho que se denuncia como violado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ HIDALGO MATOS, asistido de la Abogada Fabiola del Carmen Araujo Matos por ser incompetente por la materia para conocer de la antedicha acción y por existir otros medios ordinarios para lograr la tutela judicial efectiva del derecho que se denuncia como violado. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


ZENLLY URDANETA
JUEZ PRESIDENTE (E) SALA ACCIDENTAL


RANGEL ALEXANDER MONTES BELKIS ROMERO TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Secretaria