REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 26 de MARZO de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000904
ASUNTO :IP01-R-2003-000057

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual se revisa la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN LÁZARO VILLA, a quien se sigue averiguación por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 457 y 418 del Código Penal y se sustituye por dos medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido que fue el referido recurso, la Corte de Apelaciones para decidir:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En síntesis, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público impugna la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en fecha 03 de junio de 2003 por el mencionado Despacho Judicial contra el imputado de autos, por considerar que el mismo puede evadir el proceso, limitando la labor investigativa del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, aunado a la magnitud del daño causado como por la pena que podría llegarse a imponer.
Expresó el recurrente que en fecha 17 de junio de 2003 la Defensa del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la fijación de una Audiencia especial a los fines de decidir sobre la solicitud de revisión de la medida menos gravosa, puesto que la vida de su defendido corría peligro, ya que ese día sufrió un ataque físico por parte de otros internos, ameritando su traslado al Hospital General de Coro, en donde estuvo por espacio de 24 horas y que ese peligro latente de que perdiera la vida, ya que estaba amenazado de muerte y el Director del Internado no garantizaba su seguridad.
Explicó que la Juzgadora, en su decisión, hace referencia al principio de libertad como regla y el carácter excepcional de las medidas, pero no tomó en consideración que la Constitución Nacional establece en su artículo 45 que “... nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en éstas”, lo cual aparece consagrado en el artículo 7 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refirió que el Ad Quo, en su decisión, hace referencia al Artículo 5 del Pacto de San José, referido al aspecto de la Integridad Física y moral y a la prohibición de torturas y tratos crueles e inhumanos, siendo importando destacar que al ciudadano Jesús Lázaro Villa, no ha sido sometido a tratos crueles e inhumanos, simplemente fue objeto de agresiones de parte de sus compañeros de reclusión.
Aludió a que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión, primero, en la solicitud realizada por la defensa, en la cual manifiesta que su defendido está en peligro de muerte y que el Director del Internado no garantiza la integridad física del mismo, situación ésta que sólo consta en esa solicitud, que no es acompañada con algún recaudo que acredite ese peligro contra la integridad dl imputado; segundo, en acta de fecha 16-06-03 en la Dirección del Internado en la cual aparece que el imputado fue traslado al Hospital por presentar varios hematomas y herida cortante en la espalda, ocasionada por la mayoría de los internos del Pabellón D, ya que fue rechazado totalmente por dedicarse a hurtarle las pertenencias a los compañeros de celda, es decir, que ante un comportamiento inadecuado del imputado, éste fue herido y es premiada por el Tribunal con un cambio de medida y tercero, por la declaración de la representación de la víctima, que si bien manifestó que la presencia del imputado le perjudicaba en su trabajo, ya que ella labora en el Internado, no es menos cierto que su niña (la víctima) tiene un trauma ya que se despierta sola en la noche, por lo cual considera la Representación Fiscal que se está doblemente victimizando a la adolescente Kirsy Partidas.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocatoria de la decisión impugnada.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ y ALEXANDER LOYO OLIVERA, en sus condiciones de Defensores Privados del Imputado, argumentaron, entre otras razones, que la solicitud de revisión de la Medida privativa de libertad por una menos gravosa se hizo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no existen causas que hagan presumir el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que su defendido tiene asiento familiar aquí y no posee medios económicos que le permitan instalar su domicilio en otro estado o país y además porque no se le puede garantizar la integridad a su defendido, por causa de la violencia de la que fue víctima y que se plasman en las correspondencias emitidas con anterioridad al hecho que puso en peligro la vida de su defendido, la cual está protegida constitucionalmente y en tratados internacionales sobre derechos humanos.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión dictada de fecha 18-06-03, durante la celebración de la Audiencia especial para proveer acerca de la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Jueza YANYS MATHEUS SUAREZ, y publicada motivadamente el 20-06-03, se extrae:

... Visto el escrito consignado... por la ciudadana LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ... con el carácter de Defensora del ciudadano JESÚS RAMÓN LÁZARO VILLA... “A tenor del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal... a fin de la solicitud de revisión de una medida menos gravosa, ya que la vida de mi defendido corre peligro, ya que en el día de hoy 16-06-03 sufrió un ataque físico por parte de otros internos, lo cual ameritó su traslado al Hospital General de Coro... con el agravante de que existe el peligro latente de que pierda la vida, ya que está amenazado de muerte y el Director del Internado no garantiza su seguridad, sólo lo puede aislar a una celda de castigo... Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal formula las siguientes consideraciones: 1) En fecha 05-06-03 este Tribunal... decretó Medida de Privación de Libertad al imputado... 2) Consta en actas solicitud formulada por la Defensa del imputado, en la cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264... 3) Consta en actas escrito de fecha 16-06-03 emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en la cual consta informe emitido por el Jefe de Régimen... en el cual hace del conocimiento... que siendo las 5:00 PM del día 16-06-03, se procedió a trasladar a la Emergencia del Hospital de la ciudad al recluso... por presentar varios hematomas en diversas partes del cuerpo, las cuales les fueron ocasionadas por la mayoría de los internos pertenecientes al Pabellón “D”... 4) También se observa en el acta de audiencia especial la manifestación de la Representante de la Víctima, ciudadana Maribel Vera de Partidas, quien manifestó que... para que lo vayan a matar es preferible que lo saquen y que ella no tiene nada contra él. 5) Tomando como base que en las actas que conforman el asunto... consta escrito consignado por las defensoras privadas del imputado para el momento de la presentación, solicitando el resguardo a la integridad física de su representado por cuanto tenían conocimiento que la representante de la víctima laboraba como funcionaria en el Internado Judicial y que eso podía traer inconvenientes para el imputado, por posibles represalias de los reclusos. Con base en esas apreciaciones observa este Tribunal que la disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal... el artículo 243... el artículo 9... En consecuencia, en razón de la necesidad y la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otro menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique... Por todas las razones explanadas, este Tribunal Segundo de Control... declara con lugar la solicitud formulada...( Folios 26 al 29)

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos y de acuerdo a lo que se evidencia de los alegatos de las partes y de la decisión objeto del recurso, dictada en Audiencia Especial de revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado el día 05 de junio de 2003, la cual se pronunció respecto de lo peticionado mediante escrito por la defensa y ratificado en la referida audiencia especial, siendo que la esencia de la decisión recurrida es el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad y su sustitución por otros medidas menos gravosas para el imputado, se infiere que tanto del contenido de la decisión impugnada como de lo expuesto por las partes que el Ad Quo hizo un examen y revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite al imputado solicitar en cualquier momento la revisión de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas. En efecto, dispone el mencionado artículo:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa el imputado tiene derecho de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta las veces que lo estime pertinente y conforme se desprende de las actas procesales en el caso en estudio se justificó la revisión de la medida acordada por el Ad Quo, al encontrarse en peligro inminente su intregridad física, su salud, su vida, tal como lo analizó, detenidamente, el Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, se constata de los autos que el Tribunal Segundo de Control revisó la medida privativa de libertad una vez que le fue solicitada la revisión de la misma por parte de la defensa, al alegar que su defendido se encontraba en situación de peligro ante las amenazas que había recibido de otros internos del Internado Judicial de Coro, lo cual se corrobora al haber sido trasladado al Hospital de esta ciudad en virtud de los hematomas que le causaron los internos del pabellón “D” del referido centro de reclusión y lo considerado por la Juzgadora respecto de la opinión de la víctima en audiencia especial celebrada al efecto, quien manifestó que “... es mejor que lo saquen a que lo vayan a matar...” , decisión que motivó suficientemente luego de oír las opiniones de las partes intervinientes en la Audiencia Especial que realizó al efecto.
Por ello, constatado que ha sido el análisis pormenorizado que la Jueza Segunda de Control efectuó al caso en estudio y ante el ejercicio por parte del imputado de un legítimo derecho y ante el peligro inminente que corría al permanecer en el recinto carcelario, lo procedente y ajustado a derecho era sustituir la medida, como en efecto lo hizo, el Ad quo, a los fines de garantizar el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se concluye que tal decisión no conculca el ejercicio de la acción por parte del Estado ni pudo poner en peligro la comparecencia del imputado a los actos del proceso, ya que le fueron impuestas las medidas cautelares de presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalóa Décima del Ministerio Público y ante ese Tribunal, así como la prohibición de salida del Estado falcón sin la debida autorización, las cuales se comprometió el imputado a cumplirlas en la audiencia especial celebrada al efecto.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el Fiscal Auxiliar Décimo de Ministerio Público contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en fecha 20 de Enero de 2003, que sustituyó la medida privativa de libertad por dos medidas cautelares menos gravosas. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de marzodel año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA



VOTO SALVADO DISIDENTE:

Quien suscribe, salva el voto en la decisión que antecede, en base a las siguientes consideraciones:
OPINIÓN MAYORITARIA:
Las Magistrados Marlene Marín de Perozo y Zenlly Urdanera, confirmaron la sentencia apelada por cuanto consideraron que corría peligro la vida del imputado en el Internado Judicial de Coro.

MOTIVACIONES:
Fundamento el presente voto salvado en los siguientes extremos:
La posibilidad de revisar las medidas de privación judicial preventiva de la libertad, tiene un norte teleológico en tanto y en cuanto, con la modificación hecha se logra la sujeción del encartado al proceso. En el caso de autos el motivo de la modificación no responde a dicho fin y aunque se trata de un noble móvil, se puede alcanzar con una medida preventiva anticipativa en el marco del procedimiento penal, ordenando al Director del Internado la toma de medidas administrativas que aseguren la integridad física del imputado. Esto es posible según el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA, ED. Fronnesis, C.A., Caracas, Abril de 2.000, Págs. 394 y 395, donde expresa:

Entendemos por ‘tutela constitucional anticipada’ una modalidad de tutela judicial diferenciada que consiste en la posibilidad jurídico constitucional/ por medio de la cual /os órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud departe, anticipar legítimamente, total/ o parcialmente los efectos de la sentencia de mérito en el marco de un proceso judicial/, cuando tal anticipación sea indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutelables. De nuestra definición se desprenden inmediatamente sus caracteres generales y específicos:
a) Se trata de una posibilidad jurídico constitucional, esto es, responde a un claro mandato constitucional y, además, está dirigida a salvaguardar derechos o garantías constitucionales. Constituye una ‘anticipación de la sentencia de mérito’, la cual puede ser total o parcialmente, cuando ello sea indispensable para proteger situaciones constitucionales tutelables;
b) Las potestades anticipatorias de la sentencia de mérito son posibles en el marco de un proceso jurisdiccional de modo que no operan de manera autónoma, sino dirigida a la salvaguarda de la tutela judicial efectiva; y puede ser ejercida a solicitud de parte de conformidad con el derecho de accionar, y el derecho constitucional de petición; pero también puede ser decretada de oficio sobre la base axiológica de que, la defensa de los derechos fundamentales, constituye una obligación para todos los órganos del Poder Público;
c) Es necesario que los derechos o garantías constitucionales involucrados se hallen expuestos a una situación lesiva, puesto que ello es lo que ‘justifica’ que se rompa el hilo del régimen ordinario de tutela, para que opere esta forma de tutela diferenciada.
Se trata entonces de una modalidad de tutela diferenciada por medio de la cual, a través de una cognición excepcional, ‘pueden’ y ‘deben’ los órganos jurisdiccionales adoptar medidas anticipatorias de la sentencia de mérito.
Omisiss.....
Una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia Constitucional suficiente para ‘darle entrada’ o admitir la tutela anticipada, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido, o la amenaza de daño que se denuncia, real y efectivamente se cumplen en la realidad. A esto nos referimos cuando denominamos este literal ‘requisitos de procedencia’, aún cuando no tiene porqué existir una radical hasta contraria diferencia con los requisitos de admisibilidad; una pretensión puede ser inadmisible y será por ello improcedente, pero son perfectamente posible pretensiones admisibles que resulten ineptas o improcedentes. Toda pretensión procedente resulta admisible, pero no toda pretensión admisible es procedente.
1. FUMUS BONI IURIS CONSTITUCIONAL O SITUACIÓN CONSTITUCIONAL TUTELABLE:
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables, sean de orden interno o de carácter internacional (tratados, pactos, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos. Esta situación constitucional tutelable, bien pudiera tener desarrollo en la ley, y ello no es obstáculo para acordar la meta privilegiada. En principio la expresión Fumus boni iuris significa, literalmente, “humo o apariencia de buen derecho”, se trata, como decía CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; a nuestra manera de ver, el Fumus boni iuris en materia de tutela anticipada se concreta en una situación constitucional tutelable, es decir, que el derecho invocado sea de carácter constitucional tutelable fundamental pero, al mismo tiempo, que el solicitante presente prueba —al menos presuntiva— de su posición jurídico material. Así por ejemplo, si se solicita protección al derecho constitucional de educación, el solicitante debe ostentar una situación concreta en la cual demuestre que se encuentra en una posición jurídica capaz de exigir su resguardo; si se solicita protección a la maternidad, derecho fundamental de carácter constitucional, debe—sin duda alguna— demostrar la posición jurídico material del embarazo, y así con todas las circunstancias concretas.
2. PFRICILUM IN DAMI CONSTITUCIONAL:
Además de la posición jurídico constitucional tutelable, la tutela anticipada debe tener una ‘justificación, es decir, no es suficiente con invocar un derecho constitucional, y demostrar la situación fáctica del solicitante (posición jurídica tutelable) es necesario ‘justificar’ esa injerencia anticipada —en principio indebida y prohibida— pero habilitada frente a dos circunstancias específicas:
a) Que se requiera el restablecimiento inmediato de la situación constitucional lesionada, y tal ‘restablecimiento provisional’ puede ser volver las cosas a la situación que se encontraba ‘antes’ de la lesión; u ordenar el restablecimiento a la situación que más se asemeje a ella;
b) Que se requiera la intervención anticipada para prevenir o evitar que un daño temido y demostrado pueda acarrear unos daños a derechos constitucionales.

Queda así asentadas las razones por la cual salvo el voto en la decisión que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de marzo del año 2004. Años: 193° y 144°.

LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE
DISIDENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria