REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000056
ASUNTO : IG01-X-2004-000013


MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Magistrado Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones ZENLLY URDANETA DE NAVAS, quien en el ejercicio temporal de dicho cargo por la vacante temporal de la Magistrado Titular Dra. GLENDA OVIEDO RANGEL DE DELGADO, en la causa signada con el N° IPO1-R-2003-000056, donde Los Querellados identificados como: MITCHEL ROBER FERREIRA VILCHEZ , ROSA ELENA ANTEQUERA Y y la Víctima: FABIOLA JIMENEZ.
Manifestó la Jueza Inhibida que su Inhibición obedece a que en fecha 06 de junio de 2003, tuvo conocimiento de la misma cuando ejerció funciones de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando SENTENCIA CONDENATORIA a los Querellados: MITCHEL ROBER FERREIRA VILCHEZ Y ROSA ELENA ANTEQUERA .
Fundamento la Inhibición en el artículo 86 ordinal 7° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”

En consecuencia se declara abierta a pruebas la presente incidencia, a partir del día de hoy, a los fines de admitir las probanzas que originaron la inhibición planteada por la Magistrado Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR


ABOGADO ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria