REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 08 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000062
ASUNTO : IG01-R-2002-000062

MAGISTRADO PONENTE MARLENE MARIN DE PEROZO

En virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de Marzo de 2002 por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2002 que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAS PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 13.665.665, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ingresaron las presentes actuaciones a este Despacho Superior Judicial, en fecha 10/04/2002, luego de cumplidos los trámites legales correspondientes para la tramitación del recurso, dándoseles entrada en fecha 22/04/2002, designándose Ponente al Abogado DICK WILLIANS COLINA LUZARDO.
En fecha 14/08/2002, fue dictado auto ordenando al Juzgado Primero de Control remitiera a esta Alzada la decisión objeto del recurso, por ser imprescindible para la resolución del asunto, las cuales se recibieron el día 22/08/2002.
El 27/08/2002 la causa fue remitida nuevamente al Juzgado Primero de Control, a los fines de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de emplazar a la Defensa para que diera contestación al recurso e apelación interpuesto.
Cumplido dicho trámite procesal, las actuaciones fueron reingresadas a este Despacho Superior Judicial, declarándose admisible el recurso ejercido el día 10/10/2002.
El 20/11/2002 se avocaron al conocimiento de la presente causa las Juezas Glenda Oviedo y Marlene Marín de Perozo, redistribuyéndose la Ponencia en la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Avocada al conocimiento de la causa la Jueza Zenlly Urdaneta de Navas, procede esta Instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En síntesis, el Ministerio Público argumentó que procedió a interponer el recurso de apelación, con base en la disposición contenida en el artículo 447 numerales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Primero e Control puso fin al proceso o hizo imposible su continuación, ya que de quedar firme y producir los efectos contemplados en el artículo 319 eiusdem, pondría fin al procedimiento y tendría la autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado, dejando al Ministerio Público sin la posibilidad de ejercer la acción penal, por lo cual causa gravamen irreparable y por señalarlo expresamente la ley.
Indicó el Fiscal recurrente que el derogado artículo 321 del texto adjetivo penal establecía el tiempo de duración de la investigación penal y rezaba que una vez vencido tanto el lapso fijado por el Tribunal, así como el lapso de treinta días el Fiscal debía presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, no encontrando esa Representación norma alguna que autorice al Juez de Control para autorizar el sobreseimiento, con lo cual la Juzgadora violó el Principio de Oficialidad, ya que ha debido aplicar el artículo 325 eiusdem, que establecía:
“El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando...”,
considerando que de aplicarse el Código del 2000, derogado, sería potestativo del Fiscal del Ministerio Público solicitar o no el sobreseimiento, por lo que pareciera que la juzgadora desconoce el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución.
Expresó, asimismo, que en cuanto al argumento del Ad Quo en cuanto a que el poder punitivo del Estado no es eterno, señaló que efectivamente no se puede tener sobre el imputado una espada de Damocles pendiendo de su cabeza, pero para eso existe la institución de la prescripción de la acción penal, concluyendo que lamentablemente el Ad Quo confundió los conceptos de prescripción y caducidad.
Respecto de lo determinado en la decisión, en cuanto a que si el Ministerio Público no acusó ni solicitó el sobreseimiento de la causa en el lapso concedido por el Tribunal, no existen méritos para formular acusación y, en consecuencia, procedió a decretar el sobreseimiento, destacó que tanto la acusación como el sobreseimiento están íntimamente relacionados con el resultado de las investigaciones del Ministerio Público. Por otra parte, destacó el Fiscal que la Juzgadora cita en su decisión el contenido del artículo 207 del Código Penal, imputándole a esa Representación Fiscal el haber tenido una conducta omisiva que produjo la caducidad de la acción penal y, como consecuencia, la extinción de la misma, razón por la cual se vió obligada a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 325 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 27 ordinal 3° y artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los delitos ventilados en la presente causa NO PRESCRIBEN y aunque la Juez utilice términos como CADUCIDAD la intención del constituyente fue la de evitar que la persecución de este tipo de delitos no se extinga jamás.
Por último, el Fiscal manifestó que la Juzgadora desaplicó el artículo 553 del texto procedimental penal, contraviniendo en forma expresa el artículo 24 del texto Constitucional, razones por las cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso ejercido, revocando la decisión impugnada.

CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. MARÍA ALEJANDRA MACHADO BOHÓRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, en nombre de su representado JUAN CARLOS SALAS PEROZO, dio contestación al recurso e apelación, expresando, entre otros particulares, que en fecha 13/01/2000 el Juzgado Primero de Control decretó la libertad plena de su defendido; que en fecha 21/09/2001 le fijó un plazo de treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio Público a fin de que concluyera la investigación, siendo que, pasados los días fijados más los otros treinta días siguientes establecidos en la norma del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado el sobreseimiento o el Archivo Fiscal, dio lugar a que la defensa el día 04/12/2001 solicitara el sobreseimiento de la causa, pero es el caso que el 21 de marzo de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación omitiendo los lapsos procesales establecidos para la conclusión de la investigación, no tomando en consideración que todos los lapsos procesales para poder ejercer algún acto conclusivo en la investigación se encontraban vencidos y en consideración a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 28 letra “H” del Código, referente a la caducidad de la acción penal en concordancia con lo establecido en el artículo 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución y conforme al artículo 27 del texto procedimental penal (antes de la reforma) señalaba en su único aparte “El juez competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando ello sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”. Motivos por los cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso e apelación

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 22 de febrero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control dictó auto, en virtud del cual decidió acerca de la solicitud presentada ante ese Despacho por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado de autos, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no presentó la respectiva acusación dentro del lapso de treinta (30) días que le concede la ley ni dentro del mismo lapso que le concedió el Tribunal 21 de septiembre de 2001 para hacerlo. En tal sentido, estableció:

... este Tribunal considera que en virtud de que los hechos denunciados sucedieron durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código vigente, deben ser aplicables las reglas de las disposiciones del Código reformado, por cuanto esas normas favorecen al imputado y reitera el criterio que ha sostenido en decisiones anteriores que la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, una vez que se hayan agotado todos los lapsos establecidos y previstos en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal... resultaba a todas luces extemporáneo por violación expresa de norma legal y en la Audiencia preliminar el Juez de Control tenía que decretar con lugar la excepción referida a la extinción de la acción penal por caducidad de la misma, que estaba prevista en el ordinal 3° del artículo 27 Ejusdem y esperar a que la Fiscalía del Ministerio Público acuse, habiéndose agotado todos los plazos legales para presentar la acusación y luego desestimarla en la Audiencia Preliminar, resultaría... inútil e inoficioso y contrario a principios que animan el nuevo sistema jurídico venezolano, como son el de celeridad y economía procesal... En el caso que nos ocupa, este Tribunal, verificado como han sido los datos aportados por la defensora en la solicitud y en virtud de lo antes dicho decreta de oficio el sobreseimiento de la causa N° 1CO-319-01, que se sigue en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAS PEROZO y así se decide...

CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todo lo anteriormente expresado, verificadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: Se constata a los folios 1 y 2 que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó en fecha 13 de Enero de 2000, ante el Juzgado Primero de Control al ciudadano JUAN CARLOS SALAS PEROZO, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), solicitándole la imposición de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 265, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) luego de haber sido aprehendido por una comisión policial, integrada por los funcionarios Distinguido Jhonny Polo y Agente Luis Rivero Antequera recibieran llamada de la Central de Radio, informándoles que se trasladaran a la antigua casa de COPEI, donde unos ciudadanos le iban a explicar un procedimiento y estando en el sitio les fue informado por otro ciudadano que tres individuos estaban consumiendo drogas y los mismos iban caminando por la calle Toledo, encontrando dicha comisión a los tres ciudadanos con las mismas características indicadas y procedieron a darles la voz de alto y efectuaron la requiza a JUAN CARLOS SALAS PEROZO, encontrándosele en el bolsillo izquierdo, parte delantera del pantalón blue jeans un envase pequeño de diversos colores contentivo en su interior de residuos vegetales, presumiblemente marihuana.

Ahora bien, consta a los folios N° 12 al 15 de las actuaciones que el día 13 de enero de 2000 se realizó la Audiencia de Presentación para oír al imputado en el Juzgado Primero de Control, decretando el Tribunal la Libertad Plena del encausado, “... por cuanto no se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible... y que existan suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye y por cuanto sólo existe un Acta policial, la cual, a criterio de este Tribunal no hace plena prueba...”
Asimismo, consta de las actuaciones, al folios 21 vto EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 17-01-2000, a fin de determinar la naturaleza de la muestra, la cual consiste en: “Una porción de restos vegetales contenida en el interior e un envase de material sintético con su respectiva tapa a presión de color rojo, el cual presenta una etiqueta identificativa donde se lee entre otras “MINIS”, CON UN PESO TOTAL DE 2.0 GRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a la observación microscópica, reacciones química y cromatografía en capa fina, practicadas, podemos concluir que los fragmentos o Restos Vegetales presentes en la muestra suministrada pertenecen a la especie botánica de la CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) (Negrillas de esta Alzada).

Fuera de las actuaciones antes descritas, las cuales se encuentran en originales, esto es, que forman parte de la causa principal, no aparecen en las actas actuaciones que demuestren, tal como lo afirma la defensa, que al Fiscal del Ministerio Público le fue concedido un lapso de treinta (30) días para presentar acto conclusivo. Sin embargo, del texto de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Jueza YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES, en fecha 22-02-2002, es decir, dos años después de haber decretado la libertad plena del encausado, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado de autos, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la acusación, ni solicitud de sobreseimiento o de Archivo Fiscal dentro del lapso de los treinta (30) días que le fuera fijado por dicho Tribunal el 21 de septiembre de 2001, ni en los treintas días que la ley le otorgaba, lo cual se corrobora en las actas al comparar las fechas en que se inició la investigación (16-01-2000) hasta la fecha en que fue decretado el sobreseimiento (22-02-2002).
En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso existe un problema de sucesión de leyes, toda vez que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos (16-01-2000) se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal derogado, mientras que al momento del Tribunal Primero de Control dictar el sobreseimiento de la causa (22-02-2002) se encontraba vigente el actual Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente reformado. Siendo ello así y a la luz de la norma Constitucional establecida en el artículo 24, que consagra:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Luego, el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, siendo la excepción la retroactividad sólo en materia penal, sustantiva y adjetiva, cuando sea más benigna al encausado.
En este orden de ideas, el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa, luego de haber transcurrido un lapso superior a dos años sin que hubiese planteado uno de los actos conclusivos de la investigación y al analizar la situación planteada, se puede verificar que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, (gaceta Oficial N° 5208 del 23 de Enero de 1998), vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía:

"Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento."

Como se observa, el derogado artículo nada decía respecto al incumplimiento por parte del Ministerio Público de la presentación del acto conclusivo dentro del lapso fijado por el Tribunal de Control, por lo que, en principio, el Fiscal disponía de seis meses, contados a partir de la individualización del imputado en el proceso para dar por terminada la fase preparatoria. Al cabo de ese lapso debería tener la acusación o la solicitud del sobreseimiento si no decretaba el archivo fiscal. Si pasado dicho término (seis meses) y el fiscal no había arribado a conclusión alguna, podría el imputado dirigirse ante el juez de Control para solicitarle que le fije un plazo “prudencial” para la conclusión de la investigación.
Respecto de este planteamiento, Pérez Sarmiento (1998), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” expresó:

“Es de suponer que si decursados estos últimos treinta días, el fiscal ni acusa ni solicita el sobreseimiento, el imputado puede solicitar al juez de control que decrete directamente el sobreseimiento por el artículo 325, ordinal 1°.
La fase preparatoria, por consiguiente termina:
1. ... (omisis)
... (omisis)
... (omisis)
... (omisis)
Cuando el Juez de Control dicta auto de sobreseimiento, bien de oficio o a instancia de parte, por haberse comprobado la existencia de cosa juzgada u otra forma de promoción ilegal de la acción...” (p. 287)

Ahora bien, para la fecha en que el Tribunal de Control declaró el sobreseimiento de la causa (22 de febrero de 2002), por virtud de la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta Penal del imputado, ante la falta de presentación de la acusación o la solicitud del sobreseimiento por parte del Ministerio Público dentro del lapso fijado por el Tribunal y del concedido por la ley adjetiva penal, se encontraba vigente el actual Código orgánico Procesal Penal, es decir, el contentivo de la reforma parcial operada el 14-11-2001, en cuyos artículos 313 y 314 consagra:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo el Juez deberá oír al Ministerio Público y tomar en consideración la magnitud del del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestos y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

De las normas anteriores se colige que con la reforma sufrida en el texto procedimental se agravó la situación del imputado, al aumentarse los lapsos y no proceder la aplicación de esas normas en los delitos de narcotráfico, por lo que, atendiendo al principio de extraactividad de la ley, contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar la ley penal adjetiva anterior, por ser más benigna al imputado.
En efecto, dispone el referido artículo:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.


De todo lo anteriormente expresado debe colegirse que en el caso de autos lo procedente era aplicar la norma prevista en el artículo 321 del Código derogado, precisamente, por favorecer al imputado y, acogiendo esta Sala el criterio expresado por el Autor citado de que en los casos en que el Ministerio Público no haya acusado ni solicitado el sobreseimiento dentro del lapso fijado por el Tribunal y por el legislador, lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa del procesado, al haber excedido con creces dicho lapso sin la presentación de esos actos conclusivos, máxime cuando en el caso objeto de estudio se concluye que al imputado presuntamente le fue incautada la porción de dos (02) gramos de cannabis sativa linne (Marihuana), como lo reflejó la experticia botánica PRACTICADA POR Funcionarios Adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no existiendo más que un acta policial donde se constata la actuación de dos funcionarios policiales que practicaron el registro del imputado sin la presencia de testigos imparciales y no aparecer de las actuaciones cuál es el delito imputado al ciudadano JUAN CARLOS SALAS PEROZO. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAS PEROZO. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de marzo del año 2004. Años: 193° y 144°.

LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA MAGISTRADO TITULAR
DISIDENTE MAGISTRADO SUPLENTE

ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA


VOTO SALVADO DISIDENTE:

Quien suscribe, salva el voto en la decisión que antecede, en base a las siguientes consideraciones:
OPINIÓN MAYORITARIA:
Las Magistrados Marlene Marín de Perozo y Zenlly Urdanera, confirmaron el sobreseimiento dictado por el ad quo, aduciendo el transcurso de más de seis meses sin que el Fiscal actuante haya presentado algún acto conclusivo, añadiendo que solo existe un acta de investigación y que en el incautamiento de la sustancia ilícita no haya sido presenciado por los testigos que indica el Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES:
Fundamento el presente voto salvado en los siguientes extremos:
• Ni el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ni el actual 314 prevén que es causal de sobreseimiento el argumento sostenido por la mayoría sentenciadora; mas aún, tampoco se encuentra como causal de sobreseimiento en el artículo 318 ejusdem.
• Estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que es imprescriptible y ajeno a los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
• La ausencia de testigos en la incautación no es causal de sobreseimiento, puesto que la Fiscalía tiene la opción de seguir investigando y traer otros elementos al proceso.
Son las razones por las que salvo el voto y así lo dejo expresado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de MARZO del año 2004. Años: 193° y 144°.

LA JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE DISIDENTE


ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria