REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 8 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000003
ASUNTO : IP01-O-2004-000003

PONENTE: ZENLLY URDANETA

El 17 de Febrero de 2004 se recibió en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el Asunto N° IP01-R-2004-000003, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA CHIRINOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.563 y 50.970, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DILIA SEMECO, JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO Y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, contra pronunciamiento dictado, en la audiencia oral Especial del 07 de Enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
La acción de amparo interpuesta por los referidos abogados, se debe a la decisión dictada en la fecha anteriormente indicada, por el Tribuna Tercero de Juicio, que declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de decretar a favor de sus defendidos la libertad, con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Suplente Abg. Zenlly Urdaneta Govea, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2001, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Privativa de libertad contra los ciudadanos DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA Y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 15 de julio del año 2002, el Juzgado Mixto Primero de Juicio condenó a los ciudadanos antes mencionados a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión más las accesorias de ley. Contra esa sentencia fue interpuesto el recurso de apelación y en fecha 21 de marzo de 2003 la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
Contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal fue ejercido el recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 23 de Octubre e 2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2002 por el Tribunal Primero Mixto de Juicio y la proferida por la Corte de Apelaciones el 21 de Marzo de 2003, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.
Mediante solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta por la Defensa de los procesados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, este Despacho Judicial fijó una audiencia oral especial para el día 07 de Enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, para que fuesen oídas las partes. Llegado el momento, se celebró la audiencia oral, ante el referido Tribunal de Juicio, con la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los imputados y su defensor, oportunidad en la que se declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida, previa solicitud del Ministerio Público de que otorgara el Tribunal una prórroga de la medida, la cual fue presentada en esa misma audiencia de forma oral por un lapso de seis meses “...a los fines de garantizar las resultas del juicio... por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las cuales se encuentran justificados ...” . Asimismo, se decretó el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad de los acusados.
Vista las decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del presente año, los abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FÉLIZ CABRERA CHIRINO, actuando con el carácter de defensores privados de los referidos procesados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional incoada, pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los defensores privados, accionantes del Amparo, señalaron, que interponían la acción de amparo contra “... la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 07 de enero de 2004, con ocasión de la celebración de la audiencia especial en conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”, y a tal efecto, alegaron:
Que con la acción de amparo se recurre del pronunciamiento dictado por el referido Tribunal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa, sin tomar en cuenta que han transcurrido aproximadamente tres años de que se dictó medida de privativa de libertad a sus representados, decretada en fecha 20 de marzo de 2001, sin que se hubiere producido una decisión definitivamente firme en sus contra, más aún fue anulada una decisión de sentencia definitiva dictada por un tribunal de juicio, que ha traido como consecuencia que se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público sin que hasta la presente fecha haya sido fijado el mismo, haciendo la salvedad que no constituye este hecho de la fijación de nuevo juicio argumento alguno para no conceder la libertad de nuestros representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por mandato de sentencia vinculante de fecha 11 de Abril de 2003 proveniente de la Sala Constitucional, donde por demás es clara al establecer que inclusive, transcurrido el lapso de dos años de haberse dictado la medida privativa de libertad sin que se haya otorgado a solicitud fiscal prórroga prudencia para mantener la medida de coerción personal, cesa cualquier medida cautelar que pese sobre la persona acusada.
Indicaron, que es evidente que han transcurrido más de dos años de detención de nuestros defendidos, por lo que la medida de coerción privativa de libertad excede desproporcionadamente la génesis de la misma. En tal virtud, consideraron que, por cuanto sus defendidos se encuentran privados de libertad por un lapso que excede el límite establecido mencionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y en garantía y respeto a debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, violados por la Juez Tercero de Juicio al negar la solicitud de revisión de medida, que en todo caso es de libertad, al declarar sin lugar la petición de la defensa, solicitan a esta Alzada se restituya la situación jurídica infringida, otorgando la libertad de sus defendidos.
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

El auto objeto de la presente ación de amparo, dictada el 07 de Enero de 2004, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
“... este Tribunal tiene que señalar al solicitante que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal insinúa es que cuando el estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, pero en el caso de marras se realizó el juicio oral y público antes del lapso establecido en la precitada norma jurídica y muy a pesar que el mismo fue anulado no puede adminicularse la detención preventiva de libertad que hoy tienen los acusados a un retardo procesal, considerando la gravedad del delito, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la pena que pudiera llegar a imponérsele es de diez (10) a (20) veinte (Sic) años, de los cuales si bien es cierto no existe el peligro de la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que está latente o se presuma el peligro de fuga. Asi mismo este Tribunal, vista la nulidad de la sentencia, le dio curso procesal a dicha causa, estando fijada para el día 29 de Enero del presente año la audiencia de instrucción de los Escabinos que formarán parte del Tribunal Mixto que decidirá el presente asunto, comprometiéndose este Tribunal a efectuar el presente juicio una vez constituido el Tribunal Mixto a la brevedad posible...”

Por tal motivo, el Tribunal declaró, SIN LUGAR la solicitud de la defensa y mantiene la medida preventiva privativa de libertad de los acusados.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisión de la Acción de Amparo propuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la Acción de Amparo se planteó contra la DECISIÓN del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra los ciudadanos DILIA SEMECO, JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO Y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, en la causa N° IG01-R-2002-000005, de pronunciarse sobre el pedimento efectuado por el Defensor Privado en el que solicita la revisión a sus defendidos de la medida cautelar privativa de libertad por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad por un lapso de más de dos años sin que haya habido pronunciamiento o sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, N° 165, que dispuso:

“… Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de la libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, es decir, actuando con la facultad jurisdiccional_ no Administrativa_ con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un Habeas Corpus, por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atendrá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, una Resolución o sentencia emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala precisa, según los alegatos de los defensores privados de los procesados, que la presente acción de amparo fue interpuesta contra los pronunciamientos dictados, en la audiencia oral celebrada el 07 de Enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En efecto, consideraron los defensores privados que se le cercenaron derechos fundamentales a los mismos, cuando el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por la defensa y ordenó mantener la medida preventiva privativa de libertad de dichos ciudadanos, una vez que había finalizado la audiencia celebrada el 07 de enero de 2004.
Ahora bien, observa esta Sala que contra los pronunciamientos proferidos por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceden otros recursos ordinarios, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con base en lo establecido en ese artículo, al imputado se le garantiza el derecho de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, ya sea la revocación o sustitución “...las veces que lo considere pertinente...” por lo que se precisa que la acción de amparo no debe admitirse, al poder hacer uso de los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta Sala Accidental, conteste con el criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Por tanto, al ser todos los jueces tutores del cumplimiento de lo dispuesto en la Carta Magna, los medios o recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden reparar o restituir, igualmente, la situación jurídica que se alegó como infringida por violaciones de derechos fundamentales.

Por tal motivo, en el presente caso, al existir los medios de impugnación o revisión establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el establecido en el artículo 264 “las veces que el imputado lo juzgue pertinente” y sólo en el caso de que los mismos resultasen efectivamente inidóneos e inoficiosos, debe interponerse el amparo, ya que, como lo ha expresado la Constitucional “[l]a acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones....” (vid. sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)
En consecuencia, esta Sala debe declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO ejercida por los defensores privados de los ciudadanos DILIA SEMECO, JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO Y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos DILIA SEMECO, JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO Y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA


RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado


La Secretaria