REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 08 de marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
ASUNTO : IP01-R-2003-000138


ASUNTO: IP01-R-2003-000138

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA DE NAVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados: MERCEDES DEL VALLE FARÍA y CARLOS ANDRÉS PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.475 y 32.289, del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZHAYANNE ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que NEGÓ LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA a favor de su defendido.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándose cuenta al Presidente y designando Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:
I
Los recurrentes, en escrito contentivo de su pretensión exponen:

... tal decisión acarrea un daño irreparable que menoscaba el desenvolvimiento de las funciones inherentes que como ser humano pudiera tener nuestro defendido, coartándole su incorporación a la vida en sociedad. De allí es por lo que apelamos de tan discriminatoria decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal...”
II
Que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los defensores privados del condenado; que conforme a la data de publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 17-11-2003, notificada a las partes el 21-11-2003, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 25-11-2003, el mismo lo fue en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal.
Dicha apelación se fundo en lo previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal, que preve de manera taxativa las decisiones suceptibles de ser recurribles.
Asi tenemos el ordinal 5° prevé:

"5° las que causen un gravamen irreparable"

"6° las que concedan o rehacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;"
Así se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:
“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de admitirlo, como es el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...


III
Pues bien, habiendo los recurrentes fundado su pretensión de impugnar en los numerales 5° y 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Defensores del condenado, ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, conforme a lo pautado en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del texto adjetivo penal.
Notifíquese a las partes.Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de marzo del año 2004.
Años: 193°de la Independencia y 144°.de la Federación.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidenta


RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Titular Jueza Suplente Especial y Ponente


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria