REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SANTA ANA DE CORO 17 DE MARZO DE 2004.
192° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000167.
AUTO HACIENDO ENTREGA DE LA QUERELLA.
Definitivamente Firme a Quedado la Decisión que dictara el Tribunal en Fecha 10 de Febrero del Año en curso, sobre la no admisión de la Querella interpuesta por el Ciudadano Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO en nombre de su poderdante Ciudadano: OTONIEL SEGUNDO MARÍN , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.494.488, en contra de la Ciudadana: GLADYS LOPEZ NAVARRO, Quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°- V- 9.517.859, por la Presunta Comisión del Ilícito Penal de ESTAFA AGRAVADA, prevista y Sancionada en el Artículo 464 del Código Penal, en su Segundo Aparte, en concordancia con los Artículos 77 Ordinales 1, 5 Ejusdem.
El Tribunal en la Oportunidad Legal aclaro al Abogado Apoderado: JOSE GRATEROL NAVARRO que el Delito Estafa es un Delito de Acción Pública, es decir perseguible de Oficio, por la representación Fiscal de conformidad a lo pautado en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente “ La Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales”, vale decir con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, el Sistema Acusatorio, va a desarrollar una de las atribuciones que le esta dadas por la Constitución de la República de Venezuela, en su Artículo 220, de una manera distinta como las han venido desarrollando, con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir en este sistema el Ministerio Público desempeña un verdadero papel, en donde va a realizar actividades Procesales distintas sin perder nunca la Buena Fe, tal como lo pauta el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y en las demás facultades dadas por el Legislador Procesal. La Estafa como se afirmo es un Delito de Acción Pública y la emisión de cheque sin provisión de fondos es un Delito especial, es decir de Acción Privada, y esta establecido en el Artículo 494 del Código de Comercio, y el Delito de Estafa se configura, cuando existe Engaño, la inducción en error provocado por el Artificio o ardid y el logro de un provecho injusto con perjuicio ajeno. El sujeto activo debe conseguir una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos. En cambio, cuando el Cheque sin Fondos se da en Pago de una Deuda preexistente no hay Estafa sino el Delito especial de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos, y es un Delito por su naturaleza de Acción Privada es decir el Órgano Jurisdiccional se pone en movimiento mediante Denuncia de parte Agraviada, y esta tipificado el Delito de Emisión de Cheque son Provisión de Fondos en el Artículo 494 del Código de Comercio.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en Armonía con los Artículos 4, 6, 11, Ejusdem, por cuanto los Hechos esgrimidos por el Abogado Apoderado, en su escrito de Querella versan sobre Hechos Punibles de Acción Pública, como lo es el Delito de Estafa, que solo puede el Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, poner en movimiento el Órgano Jurisdiccional. Es por lo que el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal observa que las Partes no ejercieron Recurso sobre la Decisión, es por lo que se acuerda devolver al Abogado Apoderado: JOSE GRATEROL NAVARRO, EL Escrito con todas sus Copias incluyendo las Decisiones del Tribunal. Es Todo. . Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
Abg. SOLANGEL CASTILLO V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDDE. .
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000167.