REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL.

TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA A NA DE CORO, 26 DE MARZO DE 2004.
192° Y 144°.


ASUNTO PRINCIPAL: N° IJ01-P-2003 000018.

ASUNTO ANTIGUO: N° 5C-769-03. -118-

JUICIO ORAL Y PUBLICO.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO.

ESCABINO TITULAR N°- 1: JULIAN LUCENA.

ESCABINO TITULAR N°- 2: EDGAR GONZALEZ.

SECRETARIOS DE SALA ABOGADOS: JAMIL RICHANI y OLIVIA BONARDE.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: WIMER LUQUEZ LANOY.

DEFENSORES PRIVADOSABOGADOS: 1 - ANTONIO MARTONEZ BARIOS.
2- REINALDOCORDONES.

3- MARIA ELENA HERRERA.


4- NADEZKA TORREALBA


ACUSADOS: 1-JOSE ANTONO PACHECO.

2-MARILU ROMERO SILLIE.


CAPITULO I.

ANTECEDENTES.


En Fecha 01 de Febrero de 2003, se presento Escrito, con todos sus anexos consistentes en los Actos de Investigación, por el Representante Fiscal (Fiscalía Quinta con sede en Tucacas), al Tribunal Quinto de Control de esta Circuito Judicial , en el mismo solicita la Privación Preventiva de Libertad, de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO PACHECO Y MARILU ROMERO SILIEE, Venezolano, Mayor de Edad, de 25 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 11-03-64, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.563.664, Residenciado en el Barrio La Charneca, Calle Principal, Morón, Estado Carabobo, y la Segunda Nombrada, Venezolana, Mayor de Edad, de 30 Años de Edad, Soltera, Comerciante, Nacida en Puerto Cabello en Fecha 17-03-72, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.427.722, Residenciada en el Barrio Las Piedras, Casa Sin N°, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Perjuicio del Ciudadano: GURMENCIDO ANTONIO ARCIA SECO, y solicita con antelación a la Audiencia de Presentación una Rueda de Reconocimiento a los Ciudadanos Imputados anteriormente Identificados.

El Tribunal Quinto De Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fija Audiencia de Presentación, para el Día 01 de Febrero de 2003 la Audiencia de Presentación, pero con la Observación que antes de la Audiencia fija la Rueda de Reconocimiento, realizándose el mismo con todas las garantías Constitucionales y Procésales, con la observación que se realizo el Reconocimiento en Rueda de Individuos solo al Imputado: JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Ciudadana MARILU ROMERO SILLLIER la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor se oponen al Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto el relleno no presenta características similares a la Imputada y fácilmente la podrían reconocer violentándosele sus Derechos.

En Fecha 30 de Enero de 2003, los Ciudadanos: JOSE ANTONIO PACHECO Y MARILU ROMERO SILIEE, quedaron Detenidos, en la Comandancia Policial con sede en Tucacas, luego de la Aprehensión practicada por una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales.

En Fecha 01 de Febrero de 2004, se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos y posteriormente la Audiencia de Presentación, por el referido Tribunal, con todas las Garantías Constitucionales y Procésales y les fue Decretada a los Imputados: JOSE ANTONIO PACHECO Y MARILU ROMERO SILIEE, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando en el mismo Acto el Tribunal, La Boleta de Encarcelación. Así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario.

En Fecha 01 de Marzo de 2003, el Representante de la Vindita Pública, presenta la Acusación respectiva, en contra de los Imputados: JOSE ANTONIO PACHECO Y MARILU ROMERO SILIEE, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Agravantes 1°,2°,3°,4°,8° y 10° Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano: GURMENCIDO ANTONIO ARCIA SECO, en Fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal Quinto de Control, fija Audiencia Preliminar, para el Día 25 de Marzo de 20023 a las 9:00 de la Mañana, y Ordena Notificar a las Partes y Librar la Boleta de Traslado de los Imputados.

En Fecha 04 de Abril de 2003, la Defensa Privada en la Persona de los Abogados: REINALDO CORDONES y ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, opone Excepciones al Escrito Acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, solicitando que la Acusación no sea Admitida ya que sus Representados son Inocentes de los Hechos Imputados por la Representación Fiscal y de igual manera solicitan una Medida Menos Gravosa de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En Fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal Quinto de Control, fija Audiencia Preliminar, para el Día 25 de Marzo de 20023 a las 9:00 de la Mañana, y Ordena Notificar a las Partes y Librar la Boleta de Traslado de los Imputados la cual no se llevo a cabo en la Fecha Prevista, por que la Incomparecencia de la Representación Fiscal, 10 de Abril de 2003 a las 10:30 de la Mañana, la cual no se llevo a cabo en la Fecha Prevista, por que la Incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente para el Día 22 de Marzo de 2003 a las 10:30 de la Mañana y se Ordena Notificar a las Partes y Librar la Boleta de Traslado de los Imputados, pero llegado el Día y Hora señalado la Audiencia Preliminar no se realizo por la Incomparecencia de los Acusados y de los Abogados Defensores.


En Fecha 05 de Mayo de 2003, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, luego de la realización de la misma con todas las Garantías Constitucionales y Procésales, el Ciudadano Juez Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, quedando establecido a criterio del Juez que la Acusación es por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Agravantes 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano: GURMENCIDO ANTONIO ARCIA SECO, por cuanto a lo largo de la Investigación no se encuentra suficiente prueba en relación a la Incautación del Arma de Fuego, que presuntamente Portaban los Acusados, así como tampoco quedo determinado en la Investigación que el Vehículo Robado sea de los destinados al Trasporte Público, por el contrario se demostró que el Vehículo es de uso Particular, se Admitieron las Pruebas ofrecidas por ambas partes, por considerarlas Pertinentes y Necesarias, en otra Etapa del Proceso y se Ordena la Apertura el Juicio Oral y Público, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitiéndose las Actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, sea Distribuido entre los Tribunales de Juicio.


En Fecha 09 de Mayo de 2003, se recibió por el Tribunal Primero de Juicio, procedente del Tribunal Quinto de Control, se le dio entrada con el Numero 1J-P-2003-000018, Fijándose de conformidad a lo establecido en los Artículos 161,163 en Armonía con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerdas Fijar el Sorteo Ordinario, para el Día 16 de Mayo de 2003, y de esta manera poder Constituir en Tribunal Mixto, que conocerá del Presente Asunto.


En Fecha 27 de Junio de 2003, se celebró la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y se constituyo definitivamente el Tribunal Mixto, que conocerá del Presente Asunto, de conformidad a o establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Constituido el Tribunal Mixto de la Siguiente Manera: Juez Presidente Abogado: ZENLY URDANETA, Titular 1: EDGAR GONZALEZ ZARRAGA y como Titular 2: JULIAN IGNACIO LUCENA MENDOZA.



En Fecha 27 de Agosto de 2003 la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, presenta escrito ante el Tribunal nombrado como sus Defensoras Privadas a las Abogadas. NADEZKA TORREAÑBA y MARIA ELENA HERRERA.


En Fecha 02 de Marzo de 2004, siendo la Oportunidad Legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, se procede de inmediato a la Depuración de la Ciudadana Juez Abogada Defensoras: NADEZKA TORRREALBA, MARIA ELENA HERRERA, la Doctora: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, y del Ciudadano Secretario de Sala Abogado. JAMIL RICHANI, de conformidad a lo establecido en los Artículos 86, 151, 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole Tribunal Constituido de la Siguiente manera: Juez Presidente Doctora: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, 1: EDGAR GONZALEZ ZARRAGA y como Titular 2: JULIAN IGNACIO LUCENA MENDOZA. Siendo la Oportunidad Legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos y se apertura del Debate, el cual continuo en Fecha 08 de Marzo, y concluyo en Fecha 17 de Marzo de 2004.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


En Fecha 02 de Marzo de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el Asunto Signado con el Numero IJ01-P-2003-000018, en contra de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO Y MARILU ROMERO SILIEE, Venezolano, Mayor de Edad, de 25 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 11-03-64, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.563.664, Residenciado en el Barrio La Charneca, Calle Principal, Morón, Estado Carabobo, y la Segunda Nombrada, Venezolana, Mayor de Edad, de 30 Años de Edad, Soltera, Comerciante, Nacida en Puerto Cabello en Fecha 17-03-72, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.427.722, Residenciada en el Barrio Las Piedras, Calle Principal, Casa S/N°, Punto Fijo Estado, Falcón, se constituye el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencia N° 2, de esta Circuito Penal, presidido por la Ciudadana Juez Doctora: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, previa Juramentación de las Personas designadas para actuar como Escabinos, en el Presente Asunto y una Vez Verificada la Presencia de las Partes, Expertos y Testigos promovidos por las Partes, se concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado: WIMER LUQUEZ LANOY, Quien presenta Formal Acusación en contra de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO Y MARILU ROMERO SILIEE, es por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el Artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Agravantes 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en Perjuicio del Ciudadano: GURMENCIDO ANTONIO ARCIA SECO, Así mismo expuso las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos objetos del Debate, señalando que el Día 30-01-2003, Funcionarios Adscritos a las Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 3, Destacamento N° 34 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde se desprende, que siendo las 12:20 Horas de la Tarde, en momentos que se encontraban de recorrido en la Unidad de radio Patrulla P-177 conducida por el Distinguido ADELSO MOSQUERA y al mando el sub. Inspector: JOHNNI RAMÍREZ, por el perímetro de la Población de Yaracal, recibieron comunicación por el Equipo de Radio Transmisor del Puesto Policial de Gauamacho, informando que el Sector de Mancilla de la Costa dos Ciudadanos, portando Arma de Fuego robaron un Vehículo, Marca Ford, Modelo Fairmont, Color Blanco y se dirigen en sentido Coro Morón, se procedió a instalar un Punto de Control el Sector Alta Mira, se visualizo un Vehículo que venia a alta velocidad, con las mismas características antes descritas, iniciando así la Persecución del mismo, logrado interceptarlo frente a la Agropecuaria Rió Claro, ubicada el la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure, percatándose de que el conductor de el mencionado Vehículo, se encontraba acompañado de una Ciudadana, seguidamente efectuamos una requisa personal al Ciudadano amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos posteriormente hacia la Comandancia policial donde quedaron Identificados como: JOSE ANTONIO PACHOCO RUIZ Y CAROLINA RODRÍGUEZ, a Quienes se le Leyeron sus Derechos Amparados en el Artículo 125 Ejusdem, realizando una Inspección al Vehículo Marca: Ford, Modelo: Faimont, Color Blanco, Año 78, Placas MCJ-63Y, Amparados en el Artículo 207 Ejusdem, no logrando incautar el Arma de Fuego Incriminada, trasladando posteriormente a los mencionados sujetos y el Vehículo a la Comandancia de la Zona Policial N° 33, con sede en Tucacas.

De igual forma la Representación fiscal, Ofreció como medios de Pruebas a los Fines de ser incorporados al Debate, en su Oportunidad correspondiente las Declaraciones:

1- Declaración de la Victima: ARCIA SECO GUMERSINDO ANTONIO.

2- Declaración la Victima: YOSELINDA DEL VALLE BASALO.

3- Declaración del Ciudadano, sub. Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón: JONNY RAFAEL RAMÍREZ GONZLEZ.

4- Declaración del Ciudadano, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón: DTGO. ADELSO JESÚS MOSQUERA ANTEGUEDA.

5- Declaración de los Inspectores Jefes: LUIS RAMÓN GUTIERREZ, RAMON A. DIAZ e IVAN JESÚS CORDONES, Técnicos al Servicio del CUERPO técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas.



De igual forma la Representación fiscal, Ofreció como medios de Pruebas Documentales a los Fines de ser incorporados al Debate, en su Oportunidad correspondiente:

1- Acta Policial de Fecha 30-02-20023, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector: JNONNI RAMÍREZ y Distinguido: ADELSO MOSQUERA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona 3, Destacamento ° 34, Puesto Yaracal. Estado, Falcón.


2- Acta de Reconocimiento N° 182-01-03, de Fecha 31 de Enero de 2003, suscrita por los Funcionarios Inspectores: LUIS RAMON GUTIERREZ, RAMON A. DIZ y EL Agente Seg. IVAN JESÚS CORDONES, Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas.


3- Acta de Reconocimiento en Rueda e Individuos de Fecha 01-02-2002, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, al Ciudadano Acusado: JOSE ANTINIO PACHECO y solicita la Sanción correspondiente.



Por su parte la Defensa, en la persona del Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, expone sus alegatos de Defensa “Que en este Acto impugna el Reconocimiento realizado a su Defendido, por cuanto la Victima: GURMERCIDO ANTONIO SECO, observo a su defendido antes del Reconocimiento y que la Esposa de la Victima Señora YOSELINDA DEL VALLE BASALO que es Victima también, no lo reconoció ya que ella no lo observo con antelación, y que en el procedimiento existen muchas dudas, que hacen presumir que su Defendido es Inocente, recalcando que su Defendido en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba realizando compras, en un Supermercado que se encuentra en la Población de Yaracal, siendo Aprehendido, en el momento cuando salía del establecimiento y remitidos a la Fiscalía de Tucacas, y que en la Audiencia de Presentación, el Objeto el Reconocimiento del cual fuera objeto su Defendido, ya que el mismo fue viciado, resaltando la no presencia de la Victima, señalando que la misma debería estar aquí en esta sala, para que rinda declaración” Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Abogado Defensor. ANTONIO CORDONES, Quien expuso “Que se Adhiriere a lo expuesto por su colega, resaltando que si el Delito se produjo por personas fuertemente Armados, a su Defendido no le consiguieron ningún tipo de Armamento, destacándose que su defendido es Inocente”.

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, las Abogadas: MARIA ELENA HERRERA, Quien Expuso”Que niega rechaza y contradice la Acusación Fiscal, en contra de su Defendida, destacando la manipulación que ejercen los cuerpos de seguridad del Estado, sobre la Justicia, resaltando que el Representante Fiscal realizó lectura del escrito Acusatorio, ofreciendo actas policiales, testimoniales y actas de reconocimiento, señalando que solo puede ofrecer las pruebas admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad, las cuales rielan al Folio 91 de la causa, oponiéndose en este Acto a la evacuación del Acta Policial suscritas por los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA, solicitando al Tribunal que dicha prueba no sea Admitida, ya que la misma no fue firmada por los Funcionarios que la levantaron, destacándose que su Defendida no se encontraba en el sitio en el que ocurrieron los hechos, solicitando la Absolución de su defendida. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Abogada de Defensora NADESKA TORREALBA SIERRA, Quien expuso “Que por decisión de Fecha 28-11-2003, de la Corte de Apelación de este Estado, con Ponencia de la Doctora GLEDA OVIEDO, estableció que no puede ofrecer las Actas para ser incorporadas por la Lectura en el Acto de Juicio Oral y Públicos, salvo aquellas que hubiesen sido practicadas como prueba anticipada, ratificando las Pruebas promovidas por la Defensa en su Oportunidad Legal, y Ofreció como medios de Pruebas Testimoniales para ser Incorporados al Juicio:

1- Declaración del Testigo: JULIO JOSE PIRONA.

2- Declaración del Testigo: RAMÓN ALVAREZ.

3- Declaración del Testigo: ELVISA JOSE MORALES.



Seguidamente la Ciudadana Juez, impone a los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, así como del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron uno a uno a viva voz que no desean Declarar y se acogen al Precepto Constitucional, se lleva a cabo la continuación del debate Oral y Público del presente Asunto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se DELARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓNDE PRUEBAS TETIMONIALES, ofrecidas por la Representación Fiscal, seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta instruye al Ciudadano Secretario de Sala Abogado: JAMIL RICHANI, a los fines de hacer comparecer a los Testigos que en esta Fecha comparecieron y se procedió por intermedio del Alguacil: CHIRINOS, al Funcionario: JHONNY RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso: JHONI RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, C.I 13.496.488 DE OCUPACION OFICIAL DE POLICIA, quien manifestó “Que el estaba de guardia en Yaracal, cuando recibieron un llamado de la localidad de Guamacho, vía radio, en el que informaban que unos ciudadanos habían sido despojados de su vehículo, por unos sujetos fuertemente armados, luego se realizo la búsqueda del vehículo interceptándolo, requisándolo y no encontrándose ningún objeto sospechoso. Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Representante Fiscal, para que explane su Interrogatorio: 1-¿Se acuerda del nombre de las personas que detuvo en esa oportunidad? R- José pacheco y Carolina Rodríguez, 2-¿Esas personas se encuentran presentes en esta sala? R- si, 3-¿Era una carretera poblada? R- La Morón- Coro 4-¿Había algún inmueble cerca del sitio de la detención? R-La agropecuaria Río Claro, 5-¿Habían curiosos en el sitio? R-En el momento de la inspección no había nadie por los alrededores, 6-¿El sitio de la detención en sentido coro valencia fue antes de la alcabala de la guardia nacional? R-Si queda mucho antes, 7-¿En el momento de la inspección quienes se percataron de la misma? R-Los que estábamos allí, el conductor y mi persona. Seguidamente se les otorga el Derecho de Palabra a los Defensores, Acto seguido lo interroga la defensa Abg. Antonio Martines Barrios, Quien realizó las siguientes Preguntas 1-¿En el momento de la detención ustedes buscaron algunas personas como testigos para la inspección? R-No, 2-¿En el momento de avistar el vehículo el mismo se paro o emprendió una huida rápida? R-El vehículo paso de una vez resaltando que el punto de control aún no había sido colocado, 3-¿En el momento del procedimiento que le fue incautado a estos ciudadanos? R-Ningún objeto. Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra al Abg., Reinaldo Cordones quien no realizó ninguna pregunta. Acto seguido Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Abg. Maria Elena Herrera, Quien realizó las siguientes Preguntas, 1-¿Que día sucedieron los hechos? R-30 de enero del 2003 a las 12:20, 2-¿Cuantos procedimientos hace usted en un mes? R-En esa Zona 4 ó 5 procedimientos. 3-¿Usted leyó su declaración antes de venir a esta sala? R-No la leí, 4-¿Podría decir cuanto dinero se le incauto a los imputados en el momento de la detención? R-Para este momento no puedo contestar, 5-¿En que vehículo se encontraba la ciudadana MARILU ROMERO? R-En un vehículo Ford Fairmont blanco, 6-¿Para el momento en que el Fiscal le realizó la pregunta de que si el vehículo era un zephir blanco usted dijo que si, es cierto? R-Yo confundo dichos vehículos, 7- ¿Para el momento de la detención de la ciudadana MARILÚ ROMERO recuerda como estaba vestida? R-No. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Abg. NADEZCA TORREALBA, Quien realizó las siguientes Preguntas 1- ¿Diga que cantidad de dinero le fue incautado a los ciudadanos acusados? R-No recuerdo, 2-¿Donde colocaron el punto de control? R-En el sector Altamira de Yaracal, pero no colocamos el punto de control en si, 3-¿Porque no llegaron a la guardia estando tan cerca? R-Porque la guardia es un organismo distinto a la policía, 4-¿Usted esta seguro que la ciudadana Marilú Romero estaba allí? Ella venia en el vehículo pero no se si realizó el acto, 5-¿Usted realizó una inspección de personas sobre los acusados? R-Sobre la ciudadana no por ser una dama pero al ciudadano sí, 6-¿La inspección la realizó usted? R-Los inspecciono el distinguido, 7-¿Diga usted a donde fue trasladado el vehículo? R- Al comando de zona en Tucacas, 8-¿Diga usted si recuerda haber acudido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Tucacas en fecha 9 de febrero? R-Si yo fui allá a PTJ de Tucacas a dar una declaración relacionada con el caso, 9-¿Usted recuerda lo que le manifestó a los funcionarios de PTJ, para que los mismos realizaran el respectivo procedimiento? R-No lo recuerdo, 10-¿Una vez aprehendidos los ciudadanos y el vehículo a donde los trasladan? R-Al comando de Yaracal. Acto seguido lo interrogó el Escabino 1-¿A usted se le impidió la lectura del acta? R-No, 2-¿A que hora fueron los hechos? R-12:20 PM, 3-¿Se le incauto dinero a los acusados? R-No se les incauto dinero, 4-¿Hicieron alguna señal al vehículo para que se detuvieran? R-Con los conos, 5-¿Usted en algún momento perdió de vista al vehículo? R-No, 6-¿Ustedes detuvieron a los acusados dentro del vehículo? R-Sí, Acto seguido lo interroga el Escabino, seguidamente lo interroga la ciudadana Juez Presidenta 1- ¿Que cantidad de dinero se le incauto a los acusados en el momento de la detención? R-No se les incauto nada en el momento, 2-¿Ustedes en el momento de la aprehensión de los acusados habían instalado el punto de control? R-No, 3-¿Cómo ocurrió la aprehensión de los acusados? R-Nosotros con la sirena de la unidad le indicamos que se estacionaran en la carretera, 4-¿Al momento de la aprehensión de los acusados ellos opusieron resistencia? R-No ninguna.

Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta instruye al Ciudadano Secretario de Sala Abogado: JAMIL RICHANI, a los fines de hacer comparecer a los Testigos que en esta Fecha comparecieron y se procedió por intermedio del Alguacil: LUIS CHIRINOS, al Funcionario: DTGO. ADELSO JESÚS MOSQUERA ANTEGUEDA. Quien después de Identificarse y prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso: “Nos encontramos de servicio y nos radian informándonos sobre el robo de un vehículo, seguidamente pusimos un punto de control en el sector Altamira, luego avistamos un vehículo en el que se encontraban dos personas, y procedimos a trasladarlos al comando de Tucacas. Acto seguido la Juez Presidente concede el Derecho de Palabra al Fiscal el Ministerio Público, quien hace las siguientes Preguntas, 1-¿Qué características tenia el vehículo? R- Ford -Fairmont de color blanco, 2-¿Esas personas que detuvieron en esa oportunidad se encuentran en esta sala? R-Si el señor y la señora, 3-¿En donde practicaron el procedimiento? R-Al centro de Yaracal frente a la agropecuaria de Río Claro, 4-¿Esa agropecuaria donde se encuentra? R-En la carretera Nacional, Morón-Coro, 5- ¿En sentido coro valencia a que distancia se encuentra la alcabala de la guardia nacional? R-A cien metros, 5-¿Donde practicaron el procedimiento, existe algún otro establecimiento? R-Hay muchos pero no recuerdo los nombres, 6-¿La detención se produjo antes o después de la alcabala de la guardia? R-Antes 6- ¿En el sitio se encontraban personas cerca? R-No, 7-¿Lograron ustedes incautar algún otro objeto? R-No solo el vehículo. Acto seguido la Juez Presidenta concede el Derecho de Interrogar al Abogado Defensor: Antonio Martínez. Quien realizó las siguientes Preguntas, 1-¿En el momento de establecer el punto de control a que distancia se encontraba el vehículo? R- No lo instalamos lo íbamos a instalar, 2-¿En el momento de detener el vehículo, que le incautaron a las personas que iban adentro? R-Absolutamente nada, 3-¿En el momento de la detención utilizaron testigos? R-Se hizo en el comando, 4- ¿Quien traslado el vehículo al puesto de Yaracal? R-No recuerdo, yo llevaba mi patrulla, 5-¿Quien hizo la inspección de los acusados? R-Al ciudadano nosotros mismos, pero a la ciudadana no, Acto seguido Acto seguido la Juez Presidenta concede el Derecho de Interrogar al Abogado. Reinaldo Cordones no interrogó al testigo. Seguidamente Juez Presidenta concede el Derecho de Interrogar a la Abogada Abg. Maria Elena Herrera, quien realizó las siguientes Preguntas, 1-¿Desde cuando no lee las actas del procedimiento? R-Desde el día del procedimiento, 2-¿Diga el día del procedimiento? R-No lo recuerdo, se que fue en el Mes de Enero, 3-¿Recuerda la hora? R-Horas del mediodía, 4-¿Ustedes pusieron el puesto de control? R-No lo pusimos, lo íbamos a poner, 5-¿En que dirección iban en el momento de colocar el punto de control? R- En el sentido Morón Coro, 6- ¿Antes de colocar el punto de control donde se encontraban ustedes? R- cerca del perímetro, 7-¿En Yaracal existe un comando policial? R- Si, 8-¿Estando en Yaracal no era mas fácil poner un punto de control allí? R-Yo escucho a un superior si me dice que lo coloque en una vía alterna lo colocamos allí, 9- ¿Cuando se le registro a la ciudadana Marilú romero? R-El el comando, 10-¿En todo momento del procedimiento usted estaba allí? R-Yo lo deje en el puesto de Tucacas, 11-¿Ustedes colocaron algún cono? R-No, 12-¿Habían otras personas en el sitio adyacente al lugar del hecho? R-Si, 13-¿Cuál funcionario registro al ciudadano Pacheco? R-En el sitio nosotros 14-¿Cuantas veces lo requisaron? R-En el sitio nosotros, 15-¿Cuantos funcionarios actuaron? R-No lo recuerdo, 16-¿En que parte de la patrulla fue montada la ciudadana? R-Los dos fueron montados en la parte de atrás, 17-¿Podría indicar la posición de los funcionarios que iban en la patrulla en el momento del traslado? R-Yo iba conduciendo, creo que se llamo un motorizado para que fuera detrás de la patrulla, 18-¿Aparte de su persona quien más iba en el vehículo? R- Los señores y mi persona. Acto seguido la Juez Presidenta concede el Derecho de Interrogar a la Abogada NADEZCA TORREALBA, quien realizó las siguientes Preguntas, 1-¿Que mecanismo utilizaron ustedes para detener el vehículo? R- Nos igualamos el vehículo damos la voz de alto y logramos la parada, 2-¿Exactamente cuando ustedes los detienen, a que lugar van? R- Al puesto policial de Yaracal, 3-¿Diga usted si en algún momento fue a la guardia nacional? R-No lo llevamos. Acto seguido lo interroga el ciudadano Escabino 1-¿Los acusados llevaban cedula? R-No, 2-¿Un puesto es igual a una alcabala? R-No, 3-¿Porque se ubicaron en el sector Altamira? R-Para realizar un mejor procedimiento, 4-¿Que distancia existe entre el banco del caribe y la alcabala de la guardia? R-Como 120 metros, 5-¿Que distancia existe entre la agropecuaria y la alcabala de la guardia? R-100 metros, 6- ¿Cuando realizaron la persecución ustedes activaron luces, sirenas? R-No recuerdo, 7-¿Frente a la agropecuaria vio a alguien? R-No estaba pendiente, 8-¿Quien trasladaba el vehículo? R-Debe haber sido el inspector. Acto seguido lo interroga el ciudadano Escabino, 1-¿A que hora fue el procedimiento? R-En horas del mediodía, 2-¿Estas personas portaban armas? R-En ningún momento se les incauto armas. Acto seguido lo interroga la ciudadana Juez, 1-¿En el momento de la detención a los acusados se les incauto dinero? No, 2-¿Como se enteran del presunto hecho? R-Nos radea el puesto policial de Guamacho, por radio, 3-¿Donde instalan el punto de control? R-No lo instalamos lo íbamos a instalar, 4-¿Como detienen a los acusados? R- Los igualamos, les dimos la voz de alto y se detuvieron, 5--¿Donde colocaron a los detenidos? R-En la patrulla, 6-¿En que parte de la patrulla colocaron a los acusados? R-En la parte de atrás, 7-¿Quien conducía la camioneta? R-Yo la conducía, 8-¿Dónde estaba el funcionario Jhonny Ramírez? R-En la parte delantera de la patrulla, 9-¿En que iba? R-Llevaba el vehículo al comando, 10-¿El ciudadano Jhonny Ramírez conducía el vehículo? R-No recuerdo, supongo que si, 11-¿Quienes estaban presentes en el momento de la detención? R-Creo que se llamó a un motorizado.

Terminado el Interrogatorio de los Testigos presentes se instruye al Secretario de Sala a informar al Tribunal quien más esta presente de los Testigos promovidos por ambas partes, que puedan haber llegado después de aperturado el Debate, procediendo el Secretario a informar a la Juez Presidenta que no se encuentra ningún otro Testigo promovido por las partes, procediendo de inmediato la Ciudadana Juez a Pronunciase que con respecto de los otros Testigos promovidos por ambas partes y que no se hicieron presentes aun cuando estaban debidamente Notificados, se procede de conformidad a lo establecido en el Artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a librar Mandato de Conducción, el cual una vez que el Tribunal se retire se procederá de inmediato a librar dichos Mandatos, haciendo la observación a los Organismo encargados de hacer efectivos dichos Mandatos el Deber de respetar los Derecho Constitucionales, de las personas que deben hacer conducir a esta sala para la continuación del Debate, quedando las partes debidamente Notificadas, la ciudadana Juez Presidenta declara suspendido del debate y la continuación del mismo para el Día 8 de Marzo de 2004 a las 8:30 de la Mañana, quedando las partes presentes debidamente Notificadas y se ordenando al secretario de sala a Librar la Boleta de traslado de los Acusados y los Mandatos de Conducción.

En el Día Lunes Ocho De Marzo de 20004, habiéndose concedido un Lapso prudencial, para la continuación del debate, en el Asunto seguido en contra de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, procede la Juez Presidenta, a solicitar a la Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE, quien deja constancia que se encuentra en sala los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, los Defensores Privados de los Acusados: ANTONIO MARTINEZ, REINALDO CORDONES, MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA SIERRA y El Fiscal del Ministerio Público: WILMER LUQUE LANOY, el Alguacil de Sala: MARTÍN SEGOVIA, y en una sala continua se encuentra los Ciudadanos Expertos promovidos por el Ministerio Público, Funcionarios: RAMÓN DIAZ y IVAN CORDONES, Acto seguido la Juez Presidente informa a las partes que de conformidad a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la Depuración de la Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE ZUAREZ, manifestando cada una de las partes, que no tenían ninguna Objeción con respecto a la Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE ZUAREZ. Seguidamente la Juez Presidenta Ordena la continuación del Juicio Oral y Público, procediendo a realizar el resumen de conformidad a lo pautado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en Fecha 2 de Marzo de 2004, y las razones por las cuales no continuo el debate, señalando la Juez Presidenta que por motivo de la incomparecencia de Testigos promovidos por ambas partes, el debate no continuo en la fecha anteriormente señalada, dando lugar a que el Tribunal Librara Mandatos de Conducción a los Expertos: LUIS RAMON GUTIERREZ, RAMON DIAZ y IVAN CORDONES, Funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C, y a los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO, YOSELIN BASALO (Victimas y Testigos), JULIO PIRONA, RAMON ALVARES y ELVIS MORALES, de conformidad a lo Pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procede a la recepción de Pruebas de conformidad a o establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a la Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE, a que informe al Tribunal quienes se encuentran presentes de los Testigos, traídos por intermedio de los Órganos Auxiliares, informando la Ciudadana Secretaria que se encuentran presentes en una Sala contigua al Tribunal los Funcionarios Expertos: RAMON DIAZ e IVAN CORDOVA, promovidos por el Representante Fiscal, solicitando la Juez Presidenta que por intermedio del Alguacil de Sala: MARTÍN SEGOVIA, se haga conducir al Ciudadano Experto: RAMON DIAZ, Seguidamente solicita el Derecho de Palabra la Abogada Defensora: MARIA ELENA HERRERA, manifestando a la Ciudadana Juez Presidenta que se opone a la recepción de las Testimoniales de los Funcionarios: RAMON DIAZ e IVAN CORDOVA, ya que los mismo no fueron Admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, procediendo la Juez Presidenta a verificar lo expuesto por la Defensa, en el Asunto a los Folios 88, 89, 90, 91, 92 y 93, verificando al Folio 91 que efectivamente la Defensa esta en lo cierto, no haciendo el Representante Fiscal ninguna objeción, procediendo la Juez Presidente a solicitarle al Alguacil de Sala que los Ciudadanos Funcionarios se pueden retirar del Circuito Judicial Penal, por cuanto el Tribunal no procederá a escuchar sus Testimoniales y deja sin efecto el mandato de conducción librado a los Ciudadanos: LUIS RAMON GUTIERREZ, RAMON DIAZ e IVAN CORDOVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 en prefecta armonía con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no consta las resultas del Mandato de Conducción que fuera Librados por el Tribunal en Fecha 2 de Marzo de 2004, a la Comandancia General del Estado, a los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO, YOSELIN BASALO (Victimas y Testigos), JULIO PIRONA, RAMON ALVARES y ELVIS MORALES, de conformidad a lo Pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican el mismo en este mismo acto a los fines de que dichos Ciudadanos sea conducidos a esta Sala el Día Jueves 11 de Marzo de 2004 a las 8:30 de la Mañana. Seguidamente la Defensa en la persona de la Abogada: NADEZKA TORREALBA SIERRA, solicita al Tribunal permiso para dar Lectura al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en sala que se debe continuar el debate prescindiendo de esos Testigos, seguidamente la Juez Presidente no comparte lo expuesto por la Defensa ya que el Artículo en comento es muy claro cuando establece que al Segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la Fuerza Pública, y en este caso no se tiene las resultas de dicho mandato, pero si se hace la Observación que si en la Fecha que se señalo para la continuación del Debate no son localizados, en este caso se prescindirá de los mismo y el debate continuará, seguidamente las partes manifiesta respetar la decisión de la Juez Presidenta, quedan las partes presentes debidamente Notificadas para la continuación del Debate, Líbrese la Boleta de Traslado y ratifíquese el Mandato de Conducción.

El Día Jueves 11 de Marzo de 2004, Fecha para la continuación del Debate, el mismo no se pudo realizar, ya que por instrucciones de la Presidencia del Circuito, los Días Jueves y Viernes (11 y 12 de Marzo de 2004), se no se dará Despacho, motivado a la Instalación de los Archivos Móviles en el sede del Circuito Judicial Penal, convocando las partes para el día Miércoles 17 de Marzo de 2004 a las 10: 00 de la Mañana.

En el Día Miércoles 17 De Marzo de 20004, habiéndose concedido un Lapso prudencial, para la continuación del debate, en el Asunto seguido en contra de los Ciudadanos: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, procede la Juez Presidenta, a solicitar a la Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE, quien deja constancia que se encuentra en sala los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, los Defensores Privados de los Acusados: ANTONIO MARTINEZ, MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA SIERRA y El Fiscal del Ministerio Público: WILMER LUQUE LANOY, los Alguaciles de Sala: ARNALDO GARCIA y DANIEL DIAZ, se deja constancia que no se encuentra presente en sala el Abogado: REINALDO CORDONES, ni ninguno de los Testigos convocados para el Día de hoy a los cuales se les librara Mandato de Conducción, Seguidamente la Juez Presidenta Ordena la continuación del Juicio Oral y Público, procediendo a realizar el resumen de conformidad a lo pautado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo acontecido en Fecha 8 de Marzo de 2004, y las razones por las cuales no continuo el debate, señalando la Juez Presidenta que por motivo de la incomparecencia de Testigos promovidos por ambas partes, el debate no continuo en la fecha anteriormente señalada, dando lugar a que el Tribunal ratificara el Mandatos de Conducción a los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO, YOSELIN BASALO (Victimas y Testigos), JULIO PIRONA, RAMON ALVARES y ELVIS MORALES, de conformidad a lo Pautado en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Juez Presidenta informa a las partes que rielan al los Folios 257 y 258 del presente asunto, las resultas del Mandato de Conducción, el cual se explica por si solo, es por lo que el Tribunal de conformidad al Segundo aparte del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las Testimóniales de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO, YOSELIN BASALO (Victimas y Testigos), JULIO PIRONA, RAMON ALVARES y ELVIS MORALES, se procede a la recepción de Pruebas Documentales de conformidad a o establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la Observación la Juez Presidenta, que el día 2 de Marzo del Año en curso, en el debate la Ciudadana Defensora. MARIA ELENA HERRERA, se oponía a la evacuación de la prueba Documental del Acta Policial suscrita por los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA, es por lo que el Tribunal Declara con lugar la oposición realizada por las Defensoras en la Audiencia del Día 2 de Marzo de 2004, ya que el Acta Policial admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, no puede ser evacuada en esta sala ya que la misma no se realizo conforme a lo establecido en el Articulo 339 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y es jurisprudencia reiterada por los Tribunales de Instancia en materia Penal de este Circuito, no permitir la incorporación de las Actas Policiales y ratificada por la Corte de Apelación de este Circuito en Ponencia de Fecha 28 de Noviembre de 2003 con Ponencia de la Magistrado: GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, y la de Fecha 02 de Febrero de 2004 con Ponencia del Magistrado: RANGEL ELEXANDER MONTES, las que se da por reproducidas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, dio Lectura a las Pruebas Documentales, presentadas en su oportunidad y admitidas por el Tribunal Quinto de Control, son las siguientes: Expercia de Reconocimiento realizado al Vehículo, objeto del Delito N° 182-01-03, la cual riela al Folio 12 del Presente Asunto, y el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos la cual riela al Folio 23 del presente Asunto, la Defensa no presento Pruebas Documentales.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidenta informa a las partes que de conformidad a lo pautado en el Artículo 360 Ejusdem, se termina la recepción de pruebas, procediendo a darle el Derecho de palabra a las partes, para que presenten sus conclusiones, concediéndole el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presento sus conclusiones y manifestó que a lo largo del debate quedo demostrado con la evacuación de los Testigos, la veracidad de los Hechos y la participación de os Acusados en el Delito y solicita Sentencia Condenatoria, para los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER.

Acto seguida se le concede el Derecho de Palabra a los Abogados Defensores, en Primer Lugar al Abogado: ANTONIO MARTINEZ, quien representa al Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, quien expuso sus conclusiones y solicito la Absolución de su Defendido ya que el Fiscal, no demostró la culpabilidad de su representado.

Acto seguida se le concede el Derecho de Palabra a las Abogadas Defensoras: MARA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, quienes representan a la Acusada: MARILU ROMERO SILIER, para que presenten sus conclusiones, solicitando la absolución De su Defendida ya que el Fiscal que tiene la carga de la Prueba, no demostró a lo larga del debate la participación de su Representada en el hecho delictivo.

Seguidamente se les concede el derecho a replica a las Partes, haciendo la observación la Juez Presidenta, que la replica y la contra replica, solo debe versar sobre lo expuesto por ambas partes, finalmente la Juez Presidenta de conformidad al Artículo 360 Ejusdem, en su ultimo aparte le concede el Derecho de palabra a cada uno de los Acusados, quienes manifestaron no tener nada que decir.

Finalmente la Ciudadana Juez Presidente de conformidad al Artículo 360 Ejusdem, Declara Cerrado el Debate y de conformidad a lo pautado en el Artículo 361 Ejusdem, informa a las partes que el Tribunal Mixto se retira a Deliberar.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.


Del análisis y comparación de los Elementos probatorios incorporados en el Debate Oral y Público, realizado por el Tribunal Mixto los Días 2, 8 y 17 de Marzo de 2004, y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena Garantía del Derecho a la Defensa, de la Igualdad de las Partes y el Equilibrio Procesal, así como el Principio del Contradictorio y el Control de la Pruebas, los alegatos u argumentos de las partes y conforme con los Hechos narrados en la Acusación Fiscal, con la apreciación de los mismos, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo pautado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado en la Audiencia Oral y Pública, realizada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, la comisión de un Ilícito Penal (Delito), el cual consiste en el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO, y la responsabilidad de uno de los Acusados que responde al Nombre de JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ, y la no responsabilidad de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, en el Ilícito Penal.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones y se logró demostrar que el Día 30 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:20 de la Mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido en la Unidad de Patrulla P-77 recibieron una comunicación por el equipo de radio informándonos que unos sujetos fuertemente Armados, habían despojado de un Vehículo, dando las características del mismo , procediendo a la búsqueda del mismo, interceptándolo, procediendo el Vehículo, no encontrándose ningún objeto sospechoso, señalando el Funcionario JHONNY RAFAEL RAMÍREZ, a los acusados, que se encuentra en sala.

De igual forma quedo acreditado para este Tribunal Mixto, por Unanimidad, que el Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO RUIZ, participo en el Ilícito Penal, el cual quedo plenamente demostrado con las testimoniales de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA y con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada al Acusado por el Tribunal Quinto de Control, con todas las Garantías Procésales, en el cual la Victima: GUMERSINDO ANTONIO ARCIA SECO, reconoce al Acusado como una de las personas que cometió el Ilícito Penal del cual fue Victima.

Con respecto a la Responsabilidad de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, no quedo demostrada su Participación en el Ilícito Penal, ya que desde la Vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era suficiente un solo Indicio para Dictar un Auto de Detención, mal podría esta Juzgadora, con la Vigencia de un Código Garantistas como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, respetuoso de la Dignidad Humana, y de los Principios Procesales, inculpar a la Acusada en la comisión del Ilícito Penal, lo que trae como resultado una Duda, duda esta que va mucho mas halla de la Duda razonable, ya que a lo largo del debate las pruebas evacuadas, no dieron la certeza acerca de la culpabilidad de la Acusada, lo que trae al Tribunal Mixto incertidumbres y en este caso, tal como lo dicen grandes Tratadista como son el Maestro FERRAJOLI y FERNANDO CARRAQUILLA, criterio compartido por esta Juzgadora, lo mas sano y ajustado a Derecho, es pronunciarse por Unanimidad por la Absolución de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, por el Principio IN DUBIO PRO REO, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 24.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Para poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no solo la comisión de un Ilícito Penal, como lo es el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO, sino la responsabilidad de los Acusados, es necesario que el Tribunal realice la Valoración detallada de cada uno de los Elementos de Pruebas que fueron incorporados a lo larga del debate oral y público, realizado por el Tribunal Mixto los Días 2, 8 y 17 de Marzo de 2004, conforme al Principio de la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, las cuales deben ser apreciadas de conformidad a lo pautado en los Artículos 22,197, 198, 199, 243, 353, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y como conocedores del Derecho las Partes el Tribunal solo los menciona y no los trascribe, en este sentido se procede a la Valoración de cada una de ellas.

El convencimiento lo obtiene el Tribunal Mixto adminiculando la Declaración de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA que realizaron la Aprehensión de los Acusados, y fueron contestes, en manifestar que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que unos Ciudadanos, habían sido despojados por unos sujetos fuertemente Armados de un Vehículo, procediendo de inmediato a la búsqueda del Vehículo el cual visualizamos, procediendo a la Detención del Vehículo con las mismas características informadas en la llamada de radio, en el cual venían Dos Personas, un Hombre y una Mujer los cuales se encuentran aquí en sala. Señalando a los Acusados de Autos, en consecuencia para esta Juzgadora la Declaración de ambos Funcionarios, merece pleno valor probatorio, sin embargo. Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a las Pruebas Documentales incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, las cuales fueron, Acta de experticia de Reconocimiento N° 182-01- 03, practicada al Vehículo objeto del Delito, suscrita por los Funcionarios: LUIS RAMON GUTIERREZ, RAMON DIAZ e IVAN CORDOVA. Con respecto a esta Prueba Documental, esta Juzgadora la Desestima en su Totalidad, por cuanto darle valor a la misma bien sea a favor o en contra de los Acusados, se estaría atentando con los Principios rectores del Proceso Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación y el Contradictorio, principios rectores de Nuestro novísimo sistema Acusatorio Penal, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que dicha prueba es necesario la comparecencia de los Funcionarios al Debate, a los fines de que se de el Derecho del contradictorio de las Partes, ya que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar solo Admitió la Prueba Documental anteriormente señalada y no las testimoniales de los Funcionarios que suscribieron la Experticia, y de esta manera el Juez pueda valorarla.

Respecto de la Prueba Documental incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, la cual fue el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada al Ciudadano Acusado: JOSE ENTONIO PACHECO, la misma fue Admitida por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, por cuanto fue realizada con todas las Garantías Procésales y en la misma la Victima: GUMERSINDO ANTONIO ARCIA SECO, reconoce al Acusado, como una de las personas que cometió el Hecho Delictivo del cual fue Victima, en consecuencia para esta Juzgadora esta Prueba Documental merece pleno valor probatorio, sin embargo. Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO. Y ASI SE DECLARA.

Luego que el Tribunal, realizó claramente la valoración da cada uno de los Medios de Pruebas incorporados a lo larga del Debate que se llevó a cabo los Días 2, 8 y 17 de Marzo del Año en curso, resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada una de las Pruebas antes señaladas y analizadas y admitidas por el Juez Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, no existe la posibilidad de establecer la Responsabilidad Penal, por parte de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN DEL VALLE BASALO, vale decir que estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la conducta Dolosa de los hoy Acusados y el Delito del cual fueron objeto las Victimas, pero al Adminicular todas las pruebas Evacuadas a lo largo del Debate, si se pudo establecer perfectamente no solo la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, sino además quedo demostrado la Responsabilidad Penal de uno de los Acusados de Nombre JOSE ANTINIO PACHECO, convencimiento que llego el Tribunal Mixto por unanimidad, con la Declaración de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA que realizaron la Aprehensión de los Acusados, y fueron contestes, en manifestar que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que unos Ciudadanos, habían sido despojados por unos sujetos fuertemente Armados de un Vehículo, procediendo de inmediato a la búsqueda del Vehículo el cual visualizamos, procediendo a la Detención del Vehículo con las mismas características informadas en la llamada de radio, en el cual venían Dos Personas, un Hombre y una Mujer los cuales se encuentran aquí en sala, igualmente con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada con las formalidades de ley al Acusado: JOSE ANTINIO PACHECO, en donde la Victima: GUMERCIDO ANTONIO ARCIA SECO, reconoce al Acusado como la Persona que cometió el Hecho Delictivo del cual fue Victima.

En Tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los Acusados, en la Comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, es necesario la concurrencia de los Elementos que conforman el Delito.

En cuanto a la Acción, el primer elemento, el cual esta constituido por una Conducta Humana, Voluntaria, Consiente, Positiva o Negativa, que causa un resultado atribuido a una persona, quedo plenamente demostrada la responsabilidad del Ciudadano acusado: JOSE ANTINIO PACHECO, con las Pruebas evacuadas a lo largo del Debate, como fueron la Declaración de los Funcionarios: JHONNY RAMÍREZ y ADELSO MOSQUERA que realizaron la Aprehensión de los Acusados, y fueron contestes, en manifestar que se encontraban en labores de Patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio donde se les informaba que unos Ciudadanos, habían sido despojados por unos sujetos fuertemente Armados de un Vehículo, procediendo de inmediato a la búsqueda del Vehículo el cual visualizamos, procediendo a la Detención del Vehículo con las mismas características informadas en la llamada de radio, en el cual venían Dos Personas, un Hombre y una Mujer los cuales se encuentran aquí en sala, mas no quedo demostrada la responsabilidad de la Ciudadana Acusada: MARILU ROMERO SILIER.

En este orden de ideas quedo demostrado la Acción del Acusado, con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícito, ya que el Acusado venia conduciendo el Vehículo al momento de que la Comisión lo Detiene al igual que su Acción quedo evidentemente demostrada cuando el Testigo Reconocedor y Victima, lo señala en el acto Del Reconocimiento Como la Persona que cometió el Ilícito Pena del cual fue Victima.

En cuanto al elemento de la Tipicidad, el cual consiste en la prefecta adecuación o subsunción de los Hechos en el Derecho, en el presente caso, la conducta de los Acusados, ha estado descrita como Punible con anterioridad a la Comisión del Hecho Delictivo y establecido el castigo también ha estado descrita como Punible con anterioridad a la Comisión del Hecho Delictivo.

En cuanto a la Antijuridicidad, se configura dicho elemento, cuando la Acción Típica atribuida a los Agentes es contraria a Derecho, como en efecto quedo establecido, por cuanto el Delito de Robo de Vehículo, es contrario a lo pautado el la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haber quedado probado la Acción, la Subsunción de los Hechos en el Tipo Penal, antes mencionado, existe la plena certeza de establecer que la Conducta desplegada por uno de los Acusados, es Típica, Antijurídica y Culpable.

De tal manera. Que al haber quedado demostrado en el Caso en comento, los Elementos del Delito, inexorablemente se produce, la certeza para el Tribunal Mixto por Decisión Unánime, que el Ciudadano Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, es Culpable del Delito imputado por la Representación Fiscal, y por consiguiente la Sentencia será Condenatoria, no así en el Caso de la Responsabilidad Penal de la Ciudadana Acusada: MARILU ROMERO SILIER, no quedo demostrada su Participación en el Ilícito Penal, ya que desde la Vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era suficiente un solo Indicio para Dictar un Auto de Detención, mal podría este Tribunal Mixto, con la Vigencia de un Código Garantistas como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, respetuoso de la Dignidad Humana, y de los Principios Procesales, inculpar a la Acusada en la comisión del Ilícito Penal, lo que trae como resultado una Duda, duda esta que va mucho mas halla de la Duda razonable, ya que a lo largo del debate las pruebas evacuadas, no dieron la certeza acerca de la culpabilidad de la Acusada, lo que trae al Tribunal Mixto incertidumbres y en este caso, tal como lo dicen grandes Tratadista como son el Maestro FERRAJOLI y FERNANDO CARRAQUILLA, criterio compartido por esta Juzgadora, lo mas sano y ajustado a Derecho, es pronunciarse por Unanimidad por la Absolución de la Ciudadana: MARILU ROMERO SILIER, por el Principio IN DUBIO PRO REO, consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 24.

En cuanto a la Calificación Jurídica, el Tribunal se acoge la calificación Jurídica Admitida por el Juez Quinto de Control en la Audiencia Preliminar la cual quedo definitivamente firme, por cuanto la Representación Fiscal, no ejerció Recurso alguno, la cual es el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4°, y 10° Ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: GUMERSINDO ARCIA SECO y YOSELIN BASALO, en contra de los Acusados: JOSE ANTONIO PACHECO y MARILU ROMERO SILIER, Delito para el cual se establece una Pena de Presidio de Ocho a Dieciséis Años, tomando en cuenta el Artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el termino Medio de la Sanción, da una Pena de Doce Años de Presidio, y es facultativo del Juez la Aplicación de la Atenuante Genérica establecida en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena a aplicar de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, pena esta aplicada al Ciudadano Acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, más las Penas Accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código PENAL, el Pago de las Constas Procésales, de conformidad a lo pautado en el Artículo 34 Ejusdem, en prefecta Armonía con los Artículos 265, 266 Ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena a la Secretaria de Sala Librar la Respectiva Boleta de Encarcelación, al Ciudadano: JOSE ANTONIO PACHECO, se establece como Fecha probable de cumplimiento de la Pena, el Primero (01), de Febrero de 2013, ya que el Acusado hoy Condenado lleva Privado de su Libertad, Un (01) Año Un (01) Mes y Quince (15) Días, pena que deberá cumplir en los términos que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento del Presente Asunto una vez que la Sentencia, que de definitivamente Firme, y ABSUELVE a la Acusada: MARILU ROMERO SILIER, por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, en virtud de la Sentencia Absolutoria, lo procedente es el Cese inmediato de toda Medida Privativa de Libertad de la Acusada, es por lo que se Ordena a la Secretaria de Sala Librar la Boleta de Libertad, a la Acusada de Autos, la cual se debe materializar desde la misma Sala de Juicio de conformidad a lo Pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al Estado del Pago de Costas Procésales al Estado conforme al contenido de los Artículos 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Armonía con los Artículos 7, 266,268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA.

Por las Razones de Hecho y de Derecho expuestos precedentemente, Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTUIRIODAD DE LA LEY, POR DECISIÓN UNÁNIME DECLARA. PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE ANTONIO PACHECO, Venezolano, Mayor de Edad, de 25 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 11-03-64, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.563.664, Residenciado en el Barrio La Charneca, Calle Principal, Morón, Estado Carabobo, a la Pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, más las Penas Accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código PENAL, el Pago de las Constas Procésales, de conformidad a lo pautado en el Artículo 34 Ejusdem, en prefecta Armonía con los Artículos 265, 266 Ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena a la Secretaria de Sala Librar la Respectiva Boleta de Encarcelación, al Ciudadano: JOSE ANTONIO PACHECO, se establece como Fecha probable de cumplimiento de la Pena, el Primero (01), de Febrero de 2013, ya que el Acusado hoy Condenado lleva Privado de su Libertad, Un (01) Año Un (01) Mes y Quince (15) Días, pena que deberá cumplir en los términos que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento del Presente Asunto una vez que la Sentencia, que de definitivamente Firme. SEGUNDO: SE ABSUELVA a la Acusada: MARILU ROMERO SILIER , Venezolana, Mayor de Edad, de 30 Años de Edad, Soltera, Comerciante, Nacida en Puerto Cabello en Fecha 17-03-72, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.427.722, Residenciada en el Barrio Las Piedras, Casa Sin N°, Punto Fijo, por aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, en virtud de la Sentencia Absolutoria, lo procedente es el Cese inmediato de toda Medida Privativa de Libertad de la Acusada, es por lo que se Ordena a la Secretaria de Sala Librar la Boleta de Libertad, a la Acusada de Autos, la cual se debe materializar desde la misma Sala de Juicio de conformidad a lo Pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al Estado del Pago de Costas Procésales al Estado conforme al contenido de los Artículos 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Armonía con los Artículos 7, 266,268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala De Audiencia Numero Dos, del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con cese en Santa Ana de Coro, a los 26 Días del Mesde Marzo de 2004.

JUEZ PROFESIONAL PRIMERA DE JUICIO.


ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.


LOS ESCABINOS.

JULIAN IGNACIO LUCENA Y EDGAR GONZALEZ.



LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. OLIVIA BONARDE.