REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 16 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000030

Por cuanto en fecha 03 de Marzo de 2004 se recibió oficio Nro. 1E-35-2004, emanado del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo el presente asunto penal contentivo de causa (copias certificadas) seguida en contra del penado MARCELO MIGUEL MOLINA GOTOPO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en razón de declinatoria de competencia, basada esta en lo esgrimido en auto de fecha 26 de Febrero de 2004, que textualmente reza así:

“En vista de que el ciudadano: Marcelino Miguel Molina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.593.372, a quien este Tribunal le sigue el presente asunto, por haberlo encontrado plenamente responsable el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente en fecha 19-10-2001, por la comisión del delito de homicidio, siendo sancionado a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privativa de libertad y posteriormente le fue sustituida esa medida por la de libertad asistida y reglas de conducta, mediante auto de fecha 12-05-03, quien culminaría su sanción el día 10-07-2005; incumpliendo con esta desde el día 17-07-03, hasta la presente fecha según oficio N° 189, emanado del servicio de libertad vigilada y por cuanto este ciudadano se le sigue el asunto N° 1P01-P-03-090, por el Tribunal Primero de Ejecución, se acuerda remitir copias certificadas “por cuanto hay otro adolescente en el mismo asunto de las presentes actuaciones, a los fines de que este Tribunal continúe conociendo la sanción impuesta de la cual se seguía ante este Tribunal…… ”.


Ahora bien, estudiadas con detenimiento las actuaciones remitidas, considera este juzgador que no es competente para conocer del presente asunto por las razones siguientes:

Primero: Establece el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

De igual manera la Constitución Nacional sostiene en su artículo 78 lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Asimismo el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente reza lo siguiente lo siguiente;

“Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendidas entre doce o menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.

Es de hacer notar entonces que, cuando el ciudadano Marcelino Miguel Molina Gotopo participa en los hechos por los cuales fue sancionado y cuyo conocimiento fue declinado ante este Tribunal, era menor de Dieciocho años de edad, razón por la cual, el conocimiento del presente asunto debe ser llevado por ante el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ya que es a esa Instancia Jurisdiccional a quien se le atribuye legal y constitucionalmente el conocimiento por ser de competencia especial en los asuntos donde se encuentren involucrados adolescentes como sujetos activos de delito, siendo este el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente e igualmente tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Lopna ; a diferencia de la competencia asignada a los Tribunales de Ejecución Ordinarios, la cual se circunscribe a la supervisión y ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y todo lo relacionado con la libertad del penado y las formulas alternativas de cumplimiento de penas, a ciudadanos mayores de Dieciocho años.
Segundo: Si bien es cierto, pudiese haber conexidad de delitos, ya que al ciudadano Marcelo Miguel Molina Gotopo, se le sigue asunto penal por ante este Tribunal Primero de Ejecución en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la comisión de delito de Robo Simple y Porte ilicito de Arma, no es menos cierto que las formulas de cumplimiento de las penas y medidas sancionatorias impuestas al penado se sustancian a través de procedimientos diferentes, ya que el fin de la pena en el procedimiento penal ordinario consiste en la represión indispensable del transgresor de una norma legal para mantener así, las condiciones de vida fundamentales para la convivencia de personas en una comunidad ya que sin la pena la convivencia humana en la sociedad actual sería imposible; y en el procedimiento especial para el caso de adolescentes, la finalidad de la sanción es meramente educativa y así lo establece la LOPNA, en su artículo 621° que prevé lo siguiente:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”
Además, para la ejecución de la sanción impuesta a un adolescente menor, se contemplan medidas tales como: a) Amonestación, B) Imposición de reglas de conducta, c) Servicios a la comunidad, d) Libertad asistida; e) Semilibertad; f) Privación de libertad; y estas deben ser aplicadas y determinadas por el Juez de Ejecución con competencia especial como es el Juez de Ejecución Sección adolescente y no un juez penal ordinario.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial se considera Incompetente para conocer del presente asunto, plantea Conflicto de no Conocer ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por ser esta el Tribunal inmediatamente Superior, y que debe establecer a quien en definitiva le corresponde el conociendo del presente asunto. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal acompañando copia del presente auto y remítase el presente asunto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase. . Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abog. HELY SAUL OBERTO REYES




ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA.