REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000023


Vistos. En fecha 27 de Febrero 2004 se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destacamento de Trabajo al penado ROGER ANTONIO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.635.772, de oficio Talabartero, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1968, representado judicialmente por la Abg FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Segunda Penal (E) de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, en virtud de llenar los requisitos de procedibilidad que para tales efectos señala el articulo 501 de Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en fechas 26 y 27 del mes y año en curso se recibe comunicación procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrita por el director Abg. Alexander González, donde se señala que el penado Roger Antonio Martínez no se presentó a pernoctar en ese establecimiento penal en esas fechas, presentado retardo de 48 horas y en fecha 29 de marzo de 2004 se recibe nuevamente oficio del Internado Judicial en la cual se comunica que el penado en cuestión se encuentra evadido de ese Centro penitenciario y se ordenaron las respectivas requisitorias a los fines de lograr la recaptura del mismo.

Ahora bien, de las comunicaciones recibidas y de actas se evidencia, el incumplimiento del penado antes mencionado, de las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 27-02-2004, así como de las condiciones que le fueron impuestas por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón , por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”


Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO ROGER ANTONIO MARTINEZ, arriba bien identificado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quien quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón y se proceda a la detención del penado antes identificado y una vez aprehendido, el mismo será conducido al Centro Penitenciario de esta ciudad, remítase con el oficio respectivo. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad.. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA PEROZO.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA PEROZO.