REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Juez N° 01
Tucacas, 09 de Marzo de 2004
Años 193° y 145°
Vista la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en el día de hoy con motivo de la imputación Fiscal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, VENEZOLANO, NATURAL DE Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, residenciado detrás del Cementerio, Barrio Izate, Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ‘Robo de Vehículo Automotor’, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JOSÉ GREGORIO URBINA ACEVEDO, y oída cada una de las alegaciones de las partes y del prenombrado adolescente, este Tribunal resolvió Decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir con la fase de investigación iniciada por la Representación Fiscal, fundando su resolución en las siguientes consideraciones: PRIMERO: Evidenciada como quedó en la audiencia, la identificación del ciudadano adolescente cursante en las actuaciones se estableció la identificación del adolescente, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, se declara competente para el conocimiento y resolución de la presente causa, se declara competente para el conocimiento y resolución de la presente causa, en atención a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 555 y 666 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vistos los hechos narrados por la Representación Fiscal, los cuales originan la presente investigación, de los mismos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ACCIÓN PÚBLICA). Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en grado de frustración en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En la audiencia quedó civilmente identificado el adolescente imputado, no lográndose establecer con precisión absoluta al Tribunal el sitio de Residencia o Domicilio del Adolescente imputado, lo cual genera al Tribunal inseguridad sobre los datos de localización o ubicación del citado adolescente. No garantizándosele al mismo la comparecencia del adolescente imputado a una eventual Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí decide, funda tal resolución, en que el legislador en la norma penal especial adjetiva determina clara y específicamente las únicas dos causales un Juez puede Detener Preventivamente a un adolescente en el curso de una Investigación Penal incoada en su contra, tal como lo reza la Sección 1° de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacas, que el caso inconcreto (Detención Preventiva), el legislador lo estableció en aras de garantizar la realización del proceso y por ende la de una justicia efectiva y eficaz en el cual, quien decide atenderá exclusivamente a los extremos establecidos en los artículos citados, ya que lo que se tiende a garantizar es la realización del proceso y su resolución. No cabe confundir la Detención Preventiva de Adolescente con Privación Judicial de Libertad (modalidad de Medida Judicial), para lo cual el Juez para establecerla sí debe atender a los extremos contenidos, en el artículo 628 ejusdem, en su parágrafo segundo, literal “a “, lo cual es vinculante igualmente para el establecimiento de la prisión preventiva como medida cautelar, la cual es dictada en la fase intermedia del proceso. Quedando evidenciado la inexistencia de las condiciones establecidas en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, no pudiéndose lograr el aseguramiento para la comparecencia de adolescente imputando a la audiencia preliminar. En consecuencia y en base a las razonamientos esgrimidos este tribunal de control en la persona de la Juez Nro. 01 declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela la DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDENCIA PRELIMINAR, al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero , nacido en fecha xxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad v- xxxxxxxxxx, residenciado detrás del Cementerio de Tucacas. Izate Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de JOSE GREGORIO URBINA ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librase el correspondiente Oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico remitiendo las presentes actuaciones para que le lapso perentorio de noventa y seis horas presente a la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido con el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abog. Mayra Josefina González Marrero
El Secretario de Sala,
Abog. Pedro Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio N° 1CO-086 -2004.
Secretaría
Actuación 1CO-079-2004
MGM/PR/alg