REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.
JUEZ TEMPORAL: Abg. LAEMIR J. MASS COLINA.
CONYUGES SOLICITANTES: ENRIQUE RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y
ANA LISBETH MADURO DE LOPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0542.-
Por escrito presentado el 22 de octubre de 2003, por los ciudadanos ENRIQUE RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y ANA LISBETH MADURO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 8.596.399 y 9.525.444, domiciliados el primero en la población de San Juan de los Cayos, sector Los Taparos, calle Falcón, Quinta Lisbeth, S/n, del Municipio Acosta del estado Falcón y la segunda en Boca de Aroa Estado Falcón, asistidos por la Abogado en ejercicio SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo. 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y al Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 10 y 11 del expediente. Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, los ciudadanos ENRIQUE RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y ANA LISBETH MADURO DE LOPEZ, asistidos de abogado, se dieron por notificados y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A (folio 14). El Fiscal Quinto del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 15)
El Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, dicto auto en el cual se abstiene de dictar sentencia hasta tanto se oigan a los adolescentes y el niño ENRIQUE JOSÉ, GENESIS LISBETH y JOSUÉ ENRIQUE LOPEZ MADURO.
En fecha 13 de febrero de 2004, comparecieron los niños GENESIS LISBETH y JOSUÉ ENRIQUE LOPEZ MADURO, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, manifestando la primera que cumplió once años, que vive con su abuela materna y con sus tías maternas en la población de Mirimire en el Sector El Cristo, igualmente manifestó que se encuentra viviendo con su abuela porque su mamá estaba estudiando para maestra y la dejo en casa de su abuela para que la criaran, que estudia sexto grado, que los fines de semana ella se va para la casa de su mamá y ve a su papá con quien tiene una relación normal, que ella se siente bien viviendo con su abuela y que le gustaría seguir viviendo con ella, que los gastos de ella en la casa de su abuela los cubre su mamá y su papá, el segundo manifestó estudiar cuarto grado, que vive con sus hermanas y su papá y su mamá, que de tener la posibilidad de elegir con quien vivir sería con su mamá con quien le gustaría vivir, que en su casa las cosas que se necesitan las compra su mamá pero el sabe que su papá dio plata para comprar un aire, un televisor y la cocina.-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: ENRIQUE RAMON LOPEZ RODRIGUEZ y ANA LISBETH MADURO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros 8.596.399 y 9.525.444, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí el 05 de abril de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 05. De la unión conyugal se procrearon cuatro (04) hijos de nombres LISANYER SULIMAR, ENRRIQUE JOSÉ, GENESIS LISBETH y JOSUÉ ENRIQUE, de dieciocho (18), quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, con respecto a los tres últimos hijos quedaran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, con relación a la Guarda de los hijos quedan a cargo de la madre quien la ha ejercido durante todo este tiempo. Se establece el régimen de visitas de la siguiente manera, el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos durante la semana en la residencia de la madre, siempre que lo haga en horas adecuadas, con previo aviso a la madre, igualmente podrá pasar dos (02) fines de semana al mes, con sus hijos por lo que respecta a las vacaciones decembrinas, serán compartidas por ambos padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas, todo aquellos asuntos relacionado con la educación, formación física, intelectual y moral de sus hijos, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres. En cuanto a la obligación alimentaria el padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria que aperturará la madre a nombres de sus hijos, que la misma tendrá ajuste de forma automática y proporcional según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de la Niña y del Adolescentes de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y cumpliendo separadamente con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación y deporte, asistencia medica, medicinas que las adolescentes requieran. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la independencia y 145º la federación.-
El Juez Temporal, (fdo) Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, La Secretaria Accidental, (fdo) MARITZA YURAIMA PEREZ LACLEE, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 1:00. p. m, La Secretaria Accidental, (fdo) MARITZA YURAIMA PEREZ LACLEE. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2004.- Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Secretaria Accidental.
MARITZA YURAIMA PEREZ LACLEE.
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