REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.-
SOLICITANTES: ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y
EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ.
ABOGADO: SARAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Exp: Nº 0261.-
Por escrito presentado el día 13 de octubre de 2001, los ciudadanos: ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.091.417 y 13.956.441 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada SARAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.616, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la Separación de Cuerpos en base a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con la Ley, en relación a la Guarda está seguirá siendo ejercida por la madre quien convivirá con el niño.- SEGUNDO: En lo ateniente a la Patria Potestad, la misma será ejercida conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El ciudadano: ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ, ya identificado, se compromete en éste acto a suministrar a la madre EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ, como pensión de alimentaria el ciento 30% del sueldo mensual que este devengue para el momento, los que pagará por semanas vencidas en una cuenta bancaria que aperturará la madre a tales fines, y estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y/o exigencia del menor hijo, en cuanto a su manutención en general y a las necesidades propias de la edad, no obstante mantendrá sus obligaciones con su hijo en lo que respecta a salud, en su oportunidad educación, libros, cuadernos y similares vinculados a lo anterior; vestido y demás gastos relativos a medicinas, cuando tengan carácter extraordinario, los gastos serán cancelados por partes iguales por cada uno de los cónyuges, este es, el cincuenta por ciento (50%) del preció a pagar.- CUARTO: QUINTO: La madre podrá trasladarse con su hijo y fijar su residencia en cualquier ciudad dentro del territorio de Venezuela, con previa autorización del padre.
SEXTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno-filial, con su hijo, de la siguiente manera: el padre tiene derecho a visitar a su menor hijo durante la semana en la residencia de la madre, siempre que lo haga en horas cónsonas con su edad y que no perturben las horas de sueño y descanso de este, previo aviso a la madre, con la finalidad de que ésta tome las previsiones del caso, igualmente podrá pasar dos (02) fines de semana al mes, con su hijo, por lo que respecta a las vacaciones decembrinas y en su oportunidad las escolares, serán compartidas por los padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas.-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos: ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2004, los solicitantes ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ, ya identificados asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin haberse producido entre ellos la reconciliación.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal en virtud de la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ, ordeno la realización de informe Socioeconómico en el hogar del hijo y su progenitora.
En fecha 16 y 20 de enero de 2003, se agregaron Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales concluyeron: que efectuada la visita domiciliaria se logro entrevistar a la pareja conformada por los ciudadanos ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ, al ser abordado por separados respecto al rol y responsabilidad que deben cumplir los padres cuando desean separar la vida en pareja, en ambas entrevistas el compromiso esta encaminado para el bienestar del niño, además se hace la acotación que las actividades de esta pareja es compleja en cuanto no están decididos en separarse, por lo tanto se sugiere orientación Psicológica en la búsqueda de consejos matrimoniales para poder determinar si hay reparo hacia la reconciliación que favorecieran abiertamente el bienestar del hijo y la familia. Este Tribunal valora dichos informes Socioeconómicos producidos por nuestros expertos se valoran en todo por dar fe de su contenido como documento que soporta y sustenta las decisiones de este Tribunal.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: ELIO RAMON LEDEZMA HERNANDEZ y EMILITH KATIUSKA MUÑOZ RODRIGUEZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 31 de julio de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón.-
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con relación al niño ELIO ALEJANDRO LEDEZMA MUÑOZ, la madre ejercerá la Guarda, mientras que ambos padres ejercerán la Partirá Potestad. Con respecto a la Pensión de Alimentos el Tribunal determina el padre suministrará la cantidad de el ciento 30% del sueldo mensual que este devengue para el momento, los que pagará por semanas vencidas en una cuenta bancaria que aperturará la madre a tales fines, y estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y/o exigencia del menor hijo, consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto a su manutención en general y a las necesidades propias de la edad, no obstante mantendrá sus obligaciones con su hijo en lo que respecta a salud, en su oportunidad educación, libros, cuadernos y similares vinculados a lo anterior; vestido y demás gastos relativos a medicinas, cuando tengan carácter extraordinario, los gastos serán cancelados por partes iguales por cada uno de los cónyuges, este es, el cincuenta por ciento (50%). Con relación al Régimen de visitas quede establecido tal como convinieron las partes, vale decir: el padre tendrá el necesario contacto paterno-filial, con su hijo, de la siguiente manera: el padre tiene derecho a visitar a su menor hijo durante la semana en la residencia de la madre, siempre que lo haga en horas cónsonas con su edad y que no perturben las horas de sueño y descanso de este, previo aviso a la madre, con la finalidad de que ésta tome las previsiones del caso, igualmente podrá pasar dos (02) fines de semana al mes, con su hijo, por lo que respecta a las vacaciones decembrinas y en su oportunidad las escolares, serán compartidas por los padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA.
La Secretaria Accidental.
MARITZA YURAIMA PEREZ LACLEE.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:00. a. m.
La Secretaria Accd.
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