REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS.-
SOLICITANTE (S): FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
en Representación del ciudadano: FRANKLIN
ALEXIS LAYA, padre del niño: JUAN FERNANDO
LAYA SABARIEGO.-
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.-
EXPEDIENTE: Nº 0569.
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el Abogado JOEL A. RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia plena en materia de familia, actuando en representación del Niño JUAN FERNANDO LAYA SABARIEGO, de dos (02) años de edad, motivado por Régimen de Visita, contra la ciudadana: CARLINA DEL CARMEN SABARIEGO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.426.386, domiciliada en la entrada del Sector Los Jabillos, casa S/n, Sanare Estado Falcón.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2004, se le dio entrada y se admitió la demanda, y se libra boleta de citación a la demandada, igualmente se ordeno la elaboración de informe Social por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-
En fecha 27 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, GREGORIO GRATEROL, consignó boleta que le fue firmada por la ciudadana: CARLINA DEL CARMEN SABARIEGO LAYA, quedando citada, igualmente dejo constancia de haber notificado al Ministerio Público.-
En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN SABARIEGO, ni por si sola ni mediante apoderado alguno, igualmente se dejo constancia de la presencia del ciudadano FRANKLIN ALEXIS LAYA.-
En fecha 12 de marzo de 2004, se agrego Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-
En fecha 01 de marzo de 2002, se agrego informe Socioeconómico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho.
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de régimen de visita.-
En fecha 15 de marzo de 2004, día y hora fijada para la celebración de Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora y la demandante, se declaro abierto el debate y se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales del presente procedimiento de Régimen de Visitas.-
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos correspondientes de la Ley Especial, y examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el presente expediente la representación del Ministerio Público demandó el establecimiento de Régimen de Visitas requerido por el Ciudadano FRANKLIN ALEXIS LAYA, suficientemente identificado, quien manifestó que tiene un hijo de nombre JUAN FERNANDO LAYA SABARIEGO, de dos (02) años de edad, procreada por la ciudadana CARLINA DEL CARMEN SABARIEGO; requiriendo le sea fijado un Régimen de Visitas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Trabada la litis con la citación de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN SABARIEGO, el día 11 de febrero de 2004 y el 26 del mismo mes y año se celebró el acto conciliatorio no acudiendo las partes en conflicto.
SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado que el padre y la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. En ese orden de ideas el legislador también le da contenido a este derecho estableciendo que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La Ley especial (LOPNA) establece en sus artículos 27 y 80 el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y el derecho a opinar y a ser oído y, en virtud de éste último tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad.
Con relación al tema de la comunicación, además de las disposiciones de derecho interno, rigen en la materia los artículos 9, inc. 3 y 10, INC. 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional, cuyo texto es el siguiente: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo sí ello es contrario al interés superior del niño y ( el niño cuyos padres residan en Estados diferente tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padre...).
A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que no vive con él.
En este orden de ideas es necesario que los niños y los adolescente, que son sujetos de derecho, sean escuchados en juicios, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución de la cuestión de que se trate, pues aquéllos suelen decir cosas importantísimas, que de ordinario sus padres no manifiestan y que no constan en los escritos judiciales por ellos presentados. En realidad lo importante es reconocer a los hijos la oportunidad de manifestar su opinión, para que, conociéndola, el juez la tenga en cuenta al momento de evaluar lo más conveniente para su interés superior en el marco del interés familiar. De tal suerte que todas las orientaciones más modernas en materia de familia, convencidos de la necesidad de privilegiar el vinculo de los niños con ambos padres señalan, que el progenitor más apto para ejercitar las custodia es aquel que facilita la vinculación con el otro padre.
El Interés Superior del Niño, niña o adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; para determinarlo debe apreciar el Juez de Protección el asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes que se encuentran contenidos en la propia Ley, luego logrando un justo equilibrio cuando se encuentren en conflicto con otros derechos igualmente legítimos y, adicionalmente, oyendo la opinión del niño o adolescente en función de su madurez o desarrollo ( artículo 8 LOPNA ). TERCERO: Practicados todos los informes tal como se había ordenado entre las partes, y transcurrido como haya sido, el plazo de cinco días para dictar sentencia se pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas. El Acta de Nacimiento aportada probó la filiación entre el solicitante y el niño JUAN FERNANDO LAYA SABARIEGO, y así se valora de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 17 de la LOPNA. Igualmente el solicitante FRANKLIN ALEXIS LAYA, probó su identificación con su cédula de identidad documento idóneo para acreditarla y así se deja establecido. Los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal llevan a la libre convicción de quien aquí juzga para declarar Con Lugar la presente solicitud, aunado a los fundamentos legales y doctrinarios a los que hicimos referencia en el texto de la presente sentencia y fundamentalmente por ser un derecho del niño consagrado Constitucionalmente, en la Convención sobre los derechos del niño y en la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción incoada por la Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en representación del Ciudadano FRANKLIN ALEXIS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.200.942, domiciliado en el Sector Los Jabillos, casa Las Hamacas, carretera nacional Morón-Coro, Sanare Estado Falcón, padre del niño JUAN FERNANDO LAYA SABARIEGO, de dos (02) años de edad, según se evidencia en acta de Nacimiento, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.426.386, domiciliada en la entrada del Sector Los Jabillos, casa S/n, Sanare Estado Falcón, para el establecimiento del Régimen de Visitas, en consecuencia el Tribunal ordena que se regirá de la siguiente manera: El ciudadano FRANKLIN ALEXIS LAYA, compartirá con su hijo cada quince días durante el fin de semana, debiendo recogerla en el hogar materno los días viernes por la tarde debiendo reintegrar a el niño a las seis de la tarde ( 6:00 p.m) de los días Domingo, sin que ello perturbe sus horas de sueño y actividades escolares, con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas con el padre y la madre por periodos iguales, para la determinación de cual de los periodos corresponde a cada uno de ellos se hará de mutuo acuerdo entre los progenitores; con relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas en forma alterna con el padre y la madre, el día de la madre y el día del padre los compartirá con el progenitor respectivo, el día del cumpleaños del niño será compartido una año con la madre y otro año con el padre. El Tribunal exhorta a los padres del niño JUAN FERNANDO LAYA SABARIEGO, a tratar de cumplir el Régimen de Visitas establecido por este Tribunal a cabalidad, toda vez que su incumplimiento conculcaría fundamentalmente el derecho que tiene el niño de compartir por igual con su padre, debiendo tener en cuenta en las decisiones que a ella concierna su interés superior, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 385, 386 387, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), artículos 3 literal 1), 9 literal 3) y 10 literal 2, todos de la Convención sobre los Derechos del Niño (C.S.D.N).
Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada él la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los dieciocho días del mes de marzo del dos mil cuatro. Años 193° y 145°. -
El Juez Temporal.
Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA.
La Secretaria Accidental.
MARITZA YURAIMA PEREZ LACLEE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:40 p.m.-
La Secretaria Acc.
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