REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.-

SOLICITANTES: ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS y JULEXDIS
DEL MAR SAMBRANO PEREZ.

ABOGADO: SAUL JESÚS MOLINA CARBONE.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Exp: Nº 0307.-

Por escrito presentado el día 01 de febrero de 2002, los ciudadanos ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS y JULEXDIS DEL MAR SAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.610.904 y 15.608.746 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado SAUL JESÚS MOLINA CARBONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.032, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la Separación de Cuerpos en base a lo siguiente:
PRIMERO: La niña ha permanecido siempre bajo la guarda y custodia de su madre, y así deseamos que continué.- SEGUNDO: El régimen de visitas se establece de la forma siguiente: el padre podrá visitar su menor hija todos los días en las tardes y podrá llevársela para permanecer con ella, los fines de semana siendo esto alternado, es decir un fin de semana se irá con el padre y el otro fin de semana permanecerá con la madre; en diciembre cuando pase el 24 con la madre el 31 lo pasará con el padre y el año siguiente será al contrario. Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales. El carnaval lo pasará con el padre y semana santa con la madre y el siguiente año se hará a la inversa.- TERCERO: en relación a la obligación alimentaria esta ha sido cumplida por el padre hasta el presente, y acordamos que será fijada el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos: ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS y JULEXDIS DEL MAR SAMBRANO PEREZ.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal en virtud de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS y JULEXDIS DEL MAR SAMBRANO PEREZ, ordeno la realización de informe Socioeconómico en el hogar de los solicitantes.
En fecha 19 de febrero de 2003, se agregaron Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales concluyeron el primero, en que según lo constatado en la visita domiciliaria que el ciudadano ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS es dependiente del hogar de su padre, que es un grupo familiar de escasos recursos económicos, también se observa que el precitado ciudadano carece de iniciativa de superación tanto en el área laboral como académica, que la madre del precitado ciudadano manifestó que las necesidades básicas del hogar se cubren en base al ingreso que genera una bodega propiedad del padre, sin embargo la existencia de mercancía es poca, razón por la cual no explica la fabricación de un nuevo local con fines comerciales al lado de su casa, pese a que ella manifestó no recibir ayuda económica regularmente por ninguno de sus hijos. El segundo informe arrojo las siguientes conclusiones que el grupo familiar objeto de estudio, esta estructurado por la madre, su hija y su concubino y tiene por hogar de residencia la casa de su padre junto a sus hermanos, dentro de los parámetros dictados por la sociedad el comportamiento conductual de los miembros del hogar es normal, cumple con actividades laborales y académicas respectivamente, sin embargo se nota la ausencia de la figura materna que actué como jefe de grupo, en cuanto a la ciudadana JULEXDIS DEL MAR SAMBRANO PEREZ, progenitora de la niña MARIA ANDREINA PINTO SAMBRANO, se conoció que estaba cursando el 3er semestre de Administración Industrial, en la ciudad de Valencia el cuál abandono hace aproximadamente un año, al respecto expuso estar esperando el nuevo periodo lectivo para retomar las actividades académicas, en cuanto al padre biológico de la niña ciudadano ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS, manifestó que no cumple con la obligación de padre en la formación y desarrollo de su hija. Este Tribunal valora dichos informes Socioeconómicos producidos por nuestros expertos se valoran en todo por dar fe de su contenido como documento que soporta y sustenta las decisiones de este Tribunal.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, los solicitantes ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS y JULEXDIS DEL MAR SAMBRANO PEREZ, ya identificados asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin haberse producido entre ellos la reconciliación.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: ELVIS JOSÉ PINTO VILLEGAS y JULEXDIS DEL MAR SAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 15.610.904 y 15.608.746 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 03 de marzo de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con relación a la niña MARIA ANDREINA PINTO SAMBRANO, la madre ejercerá la Guarda, mientras que ambos padres ejercerán la Partirá Potestad. Con respecto a la Pensión de Alimentos el Tribunal determina que el padre suministrará la cantidad de el 30% del sueldo mensual que este devengue para el momento, los que pagará por semanas vencidas en una cuenta bancaria que aperturará la madre a tales fines, y estará sujeta a revisión anual para ser incrementada de acuerdo al índice inflacionario y/o exigencia de la menor hija, consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto a su manutención en general y a las necesidades propias de la edad, no obstante mantendrá sus obligaciones con su hijo en lo que respecta a salud, en su oportunidad educación, libros, cuadernos y similares vinculados a lo anterior; vestido y demás gastos relativos a medicinas, cuando tengan carácter extraordinario, los gastos serán cancelados por partes iguales por cada uno de los cónyuges, este es, el cincuenta por ciento (50%). Con relación al Régimen de visitas quede establecido tal como convinieron las partes, vale decir: el padre podrá visitar su menor hija todos los días en las tardes y podrá llevársela para permanecer con ella, los fines de semana siendo esto alternado, es decir un fin de semana se irá con el padre y el otro fin de semana permanecerá con la madre; en diciembre cuando pase el 24 con la madre el 31 lo pasará con el padre y el año siguiente será al contrario. Las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales. El carnaval lo pasará con el padre y semana santa con la madre y el siguiente año se hará a la inversa.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MARIA CELINA SANTOS GOMEZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:00. a. m.
La Secretaria (T).