REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Extension Punto Fijo Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2004
Años 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000038
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Dicuru Antonetti
SECRETARIO DE SALA: Abg. Rita Cáceres
IMPUTADO (S): Luis Enrique Barreto Querales
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón navas
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista en Audiencia Oral , solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, celebrada el día 26 de Febrero del Año Dos Mil Cuatro, que se decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano Luis Enrique Barreto Querales, por el delito de Hurto calificado en la modalidad de fractura en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Oduluet Rodríguez, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el presente asunto se prosiga por el procedimiento abreviado, decretándose la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del COPP. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se infiere de la Declaración del Imputado Luis Enrique Barreto Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.083, residenciado en Las piedras, calle N° 10, casa s/n, cerca de un club de pool al final bajando para la playa, Nacido en fecha 13-08-73, de 30 años de edad, 6° grado de instrucción, vendedor de artesanía, hijo de Guillermo Barreto y Trina Urbina Querales quien manifestó:
“ En ese momento ya venia de vender artesanía, venia saliendo frente a la comandancia a esperar el libre, en ese momento viene bajando una señora y un señor diciendo que le habían robado, la señora traía un alicate en la mano, el señor me dice que yo andaba, yo venia de vender mi artesanía, ella dice que me detenga que van a llamar a la policía, y si fuera yo me hubiera ido, yo le dije que me quedaba quieto, me detiene dos policías, no me esposaron, me llevaron, la doctora decía que faltaba el otro, me quitaron los reales en la comandancia, los policías que me agarraron saben como y que me agarraron.
Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Publico señalo,. ¿Es la primera vez que es detenido? Aquí primera vez, y en Barquisimeto me estoy presentando por porte ilícito de arma. ¿Cuantas veces ha declarado así como ahora? En Barquisimeto. La defensa pregunta: ¿Cuantos policías lo detienen? Dos, no me quitaron nada, solo la tarjeta y el lapicero y unos realitos. ¿Llego a penetrar en alguna parte a cometer delito? No. Yo no soy de aquí soy Barquisimeto, vine la semana arriba a trabajar. ¿Cuanto tiempo dura en Punto fijo cuando viene? Tres días, siempre me residencio en esa casa, que es prima de mi esposa
Por su parte la Defensa en sus descargos expone : invocando para ello, el artículo 453 del Código Penal, hay que ver si al ciudadano se le consiguió algo en su poder, que sustrajo, sino se desprende de las actas que a este ciudadano se le consigue algo, no se puede hablar de hurto, pudiera alegarse el delito en grado de tentativa, habría que ver la pena para determinar si se le puede privar de su libertad, difícilmente se pudiera estar en presencia del delito de hurto, por lo que solicita se revisen los elementos del tipo, para determinar si existe una conducta reprochable del tipo de hurto, por cuanto a su manera de ver estaríamos en presencia del delito de violación de domicilio, por cuanto su defendido no llego a apoderse de nada y de acuerdo a la pena que comporta ese delito ver si es o no procedente una privación preventiva de libertad, en todo caso sería una violación de domicilio.
El fiscal expone: Cuando El ministerio público ha imputado el delito de hurto, lo que se hace es una precalificación, y señala que el artículo 253 tiene unas situaciones que deben ser concurrentes para que pueda decretarse improcedente la privación que hay que analizar en este caso. Para. el Defensor, hay que ver si estamos en presencia de un delito con pena menor a tres años, el ciudadano ha declarado que se esta presentando por un delito de menor envergadura y cuya conducta reprochable no es de gran magnitud y sin dificultad lo ha manifestado al Tribunal, que se presenta por ante un Tribunal de Barquisimeto, por otra parte no hay obstáculo a las investigaciones, es un sujeto de muy bajo grado de peligrosidad y solicita se decrete a su defendido las medidas cautelares sustitutiva de Libertad que a bien tenga el tribunal.
SEGUNDO:
El Tribunal oídas las exposiciones de la partes, la declaración del imputado, con análisis de las Actas que conforman el presente Asunto observa ante el planteamiento que presentara la defensa a favor de su defendido, en cuanto a que el Tribunal analice los elementos de tipo Penal precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto a su manera de ver no están dados los mismos, en todo caso se estaría mas en presencia de una violación de domicilio, ya que su defendido no se le llego a incautar ningún objeto en su poder. Para tal efecto el Tribunal determino al respecto trayendo a colación el Criterio Doctrinal, del Penalista Hernando Guisante Ave ledo, en sU Obra “Manual de Derecho Penal” Parte Especial Décima Tercera Edición, Valencia Año 2002,
“…La Violación del domicilio es, usualmente, un acto preparatorio de la perpetración de otro delito (P. Ej., hurto). El hurto Calificado previsto en el ordinal 3° del Articulo 455 del C.P. ven., absorbe la violación de domicilio, de acuerdo con los principios generales. Si quien ha violado el domicilio, con ánimo de cometer otro delito, una vez en el interior de la casa, desiste voluntariamente de consumarlo, existe tentativa calificada (Art. 81 del C.P.)
Por lo queda determinado que se Considera que la violación del domicilio es, ordinariamente un acto preparatorio, mas en vista de su especial gravedad y de la alarma social que despierta, tal acto preparatorio constituye un delito autónomo. (Opina el autor Bernardino Alimena, Enciclopedia Pessina, V, Pág. 611, del concorso, “La Violación del Domicilio, como fin en si mismo, no la cometen sino los niños y los Locos. Citado por Guisante Ave ledo)
De lo anterior se colige, que en este caso objeto de estudio, no están dados los supuestos del delito de violación de domicilio, por canto de acuerdo a los hechos que emana de las actas la conducta del hoy imputado se determina como acto preparatorio a la comisión del delito de hurto al violentar con un alicate las rejas, protector de la puerta, las cerraduras, para ingresar al inmueble, el cual no era de su propiedad, por lo que circunstancias ajenas a su voluntad impidieron la consumación del mismo, pues al ser sorprendido por lo habitantes del inmueble quienes lo observaban por el ojo mágico de la misma, al momento que intentaba penetrar, en la casa, es sorprendido y luego aprehendido, de manara flagrante, por lo que si se evidencia que ciertamente estamos en presencia de una conducta de reproche que configura la comisión de un hecho punible, Coincidente esta Juzgadora con la Preclasificación Fiscal del delito de Hurto Calificado con fractura, por haber destruido o roto la cerradura que servia de protección del inmueble, en grado de tentativa, delito imperfecto, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del código penal y el articulo 80 que señala:
“..Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causa independientes a su voluntad”
Cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data su comisión. El mismo merece pena privativa de libertad tal como o preceptúa la norma, de Cuatro a Ocho años de Prisión, la manera flagrante como fue practicada la aprehensión del imputado primeramente por el dueño del inmueble y seguidamente por los funcionarios policiales actuante, hacen presumir que es el presunto Autor o Participe del hecho que se investiga. Estas circunstancias llenan los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al tercer numeral de la norma en análisis en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, se toma en consideración el daño causado, la pena que puedan llegar a imponerse están dados por cuanto queda demostrado de la propia declaración del imputado que el mismo tiene conducta predelictual y conoce perfectamente la residencia y las persona victima por lo que puede llegar inferir y obstaculizar del desarrollo del proceso a los fines de garantizar la presencia del imputado al proceso se declara procedente la solicitud Fiscal de Decretar ,Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el hoy imputado por estar dados los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo Antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de Ley Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Luis Enrique Barreto Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.567.083, residenciado en Las piedras, calle N° 10, casa s/n, cerca de un club de pool al final bajando para la playa, Nacido en fecha 13-08-73, de 30 años de edad, 6° grado de instrucción, vendedor de artesanía, hijo de Guillermo Barreto y Trina Urbina Querales. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLUDUET RODRIGUEZ. Todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo las pautas del procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria de Sala
Abg. Rita Cáceres