REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000043
ASUNTO : IP11-P-2004-000043

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por ante las oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial donde pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.973.842, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 33 años de edad, domiciliado en la calle 1 del Barrio las Margaritas, sector 1, calle 1, vereda 16 casa No 8, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 4 del código penal, el Tribunal la recibe y acuerda fijar Audiencia para el día el ocho (08) de marzo de dos mil cuatro, siendo las 03:20 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral, solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Abg. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado LUIS ALBERTO CESPEDES en compañía de su defensor, Abg. VICTOR LLAMOZAS. Acto seguido se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano, LUIS ALBERTO CESPEDES una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, LUIS ALBERTO CESPEDES, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 455 del código penal, referido a la Hurto con Fractura . De seguidas el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por la representante fiscal por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensor VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien expuso: “en mi carácter de defensor Público del ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, solicito se niegue la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, por improcedente. Primero considero que la solicitud de Flagrancia no se ajusta a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido solo lo detienen parado en un sitio sin estar participando en nada. Segundo en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad considero que no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elemento de convicción para decretar lo solicitado por la Representación Fiscal solicito a este honorable Tribunal que analize el presente asunto y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, considera esta defensa que no hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano haya cometido el hecho punible. Por otro lado no puede ser elemento de convicción, una sola acta de denuncia, porque la víctima manifiesta que no observo nada y no consta en actas las facturas de las supuestas correas, estaría en contra del principio de presunción de inocencia de mi defendido y esto no puede ser el elemento de convicción. Por otra parte no hay peligro de fuga, el ciudadano esta residenciado en la zona, y el Ministerio Público no ha presentado que el ciudadano posea antecedentes penales ni correccionales, igualmente al revisar la pena a imponerse, esta es de menor cuantía. En virtud de todo lo expuesto solicito se niegue la solicitud fiscal y Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de mi defendido.
DISPOSITIVA
*Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: visto los cargos y descargos expuestos por las representantes del Ministerio Público y de la Defensa, aunado al contenido de las actas que corren insertas en el asunto, este juzgador observa que evidentemente estamos frente a un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, mas no es menos lo alegado por la defensa, en cuanto al principio de inocencia este principio consagrado en el articulo 8 del código orgánico procesal penal establece que “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano en este caso en particular, la Fiscalia acreditar la autoría culpabilidad. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el código orgánico procesal penal no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE en el caso que nos ocupa se demuestra de las actas que rielan en el asunto específicamente del acta Policial , la cual dice textualmente. Siendo aproximadamente a las 02 y 40 hora de la mañana del día de hoy sábado 06 de Marzo en el momento en que realizábamos labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular conducido por mi persona en compañía del agente OSCAR ALBERTO EUURROLA cuando nos desplazábamos por la calle Ecuador y Arismendi avistamos a un ciudadano que vestía para ese momento camisa de color roja con mangas negras y pantalón de blue jeans el cual se encontraba parado frente a un estacionamiento comercial denominado Repuestos Continental y el cual tenia en su mano derecha unos objetos, razón por la cual le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales por lo que nos acercamos al ciudadano y tomamos las previsiones del caso, y le ordenamos que pusiera las manos en un lugar visible y que mostrara lo que llevase en la mano y observando que el mismo tenia cinco correas para carro por lo que se le informo que se le realizaría una inspección de persona basado en el Articulo 205 del código orgánico procesal penal incautándole CINCO correas para carro especificadas de la siguiente manera Dos (02) correas en V marca GOOD YEAR modelo QS 900, Una correa en V marca CHARTER modelo 15450, Una correa en V modelo 30013, por lo que le pedimos la factura de la referidas correas manifestando no poseerlas. Seguidamente le pedimos la documentación dijo no poseer y se identifico como LUIS ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.973.842, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 33 años de edad, domiciliado en la calle 1 del Barrio las Margaritas, sector 1, calle 1, vereda 16 casa No 8, Punto Fijo Estado Falcón. Procediendo a revisar la fachada del local percatándonos que se encontraba una de las ventanas violentadas por lo que le informamos que basados en los Artículos 125 y 225 del código orgánico procesal penal le fueron leídos sus derechos como imputado y quedaría detenido. y Según acta de entrevista realizada al ciudadano REVILLA PORFIRIO quien expuso lo siguiente hoy como a las ocho de la mañana recibí una llamada telefónica por parte de mi socio que se llama SAMUEL NEPTALI BRACHO informándome que en horas de la mañana había llegado al local Repuestos continental que esta ubicado en la calle Ecuador esquina Girardot que le informo que habían agarrado un tipo en horas de la noche a un ciudadano que estaba robando mercancía en el local y que le habían conseguido unas correas y que viniera a poner la denuncia es por ello que estoy aquí eso fue todo, cuando es interrogado por el funcionario instructor en la pregunta QUINTA diga usted si las correas que recupero la policia son de su local. CONTESTO SI, este tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal para decretar la Medida Cautelar de Privacion de Libertad. Igualmente, observa que está dado lo estipulado en el articulo 373 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO considera este Tribunal que hay una aprehensión en flagrancia puesto que al ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES fue detenido en el momento que estaba sustrayendo las correas propiedad de Repuestos Continental. Por tal motivo considera este Tribunal que con el acta policial, la declaración del propietario de Repuestos Continental existen suficientes elementos de convicción para decretar Una Medica Cautelar de Privación de Libertad porque hay elementos probatorios que determinan que el imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, por esta razón Acuerda la solicitud de la Representación fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO al ciudadano, LUIS ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.973.842, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 33 años de edad, domiciliado en la calle 1 del Barrio las Margaritas, sector 1, calle 1, vereda 16 casa No 8, Punto Fijo Estado Falcón de conformidad con el articulo 248 y el ordinal primero del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se remiten las actuaciones a las oficinas de Alguacilazgo para que sea enviado a los Tribunales de Juicios para que convoque al Juicio oral y Publico dentro de los diez a quince días siguientes. SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano, LUIS ALBERTO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 10.973.842, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 33 años de edad, domiciliado en la calle 1 del Barrio las Margaritas, sector 1, calle 1, vereda 16 casa No 8, Punto Fijo Estado Falcón de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino.

EL JUEZ
HILARIO R, TOYO



LA SECRETARIA
RITA CACERES