REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000435
ASUNTO : IP11-S-2004-000435
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg.: José Vicente Saavedra López, en su carácter de Fiscal (A) DECIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado, a los ciudadanos: HERNÁNDEZ DANNY COROMOTO Y ROMERO MEDINA DIONISIO ANTONIO quien le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. LISBETH SALAS, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral el 07 de Marzo del año 2004, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del DELITO de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los elementos de convicción que dimanan del acta policial de fecha 05 de Marzo de 2004 suscrita por los funcionarios distinguido FRANLLY URDANETA los agentes PEDRO RIVERO NELSON VELAZQUEZMIGUEL PARTIDASDANIEL COLINA B/F RORAIMA AGÜERO adscrito a la brigada especial “LINCE” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la zona Policial No 02 y el distinguido (G N) ALBIS LOPEZ SILVA (Guía Can) quienes en fecha 05-03-04, siendo las 03 y 35 horas de la tarde estos funcionarios acompañado de la presencia de los testigos OMAR NEGRO SOTILLO y JOSE ABILIO PICON PEREZ titulares de las cedulas de Identidad Nos 9.805.621 y 9.029.213 a efectos de llevar a cabo una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora calle 4, entre calle 8 y 9 fabricada en bloque con una parte sin frisar y otra frisada con una puerta principal de metal de color rojo anticorrosivo con un letrero en la pared frisada que se lee se vende la misma se encuentra cercada de manera improvisada con tela metálica de ciclón y laminas de zinc en Punto Fijo Estado Falcón contando para ello con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control signada con el No IP11-S-2004000402 de FECHA 03-03-2004 al llegar a la casa procedieron a tocar la puerta y estas no fueron abiertas por lo que se procediendo de acuerdo al articulo 212 del texto adjetivo penal a utilizar la fuerza publica forzando la puerta principal para ingresar al inmueble verificando que el interior del mismo se encontraban las siguientes personas DANNY COROMOTO HERNÁNDEZ quien manifestó ser la propietaria del inmueble y DIONISIO ANTONIO ROMERO MEDINA y el adolescente DIXON ALEXANDER ROMERO HERNADEZ a quienes se impuso del motivo de la comparecencia del motivo en lugar dándole lectura de la orden de allanamiento y entregándoles una copia. Seguidamente procedieron de cofomidad a los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal a efectuarle un registro personal a todos los presenten en lugar no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo objeto de interés criminalistico seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos y no se logro recolectar dentro de la vivienda ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a realizar una inspección en un cubículo el funge como porche de la vivienda en un envase sintético de color Azul, el cual se encontraba al lado izquierdo de la puerta de entrada encontrando en su interior un envase de vidrio de forma cilíndrica con su tapa de color blanca con una etiqueta de color amarilla y anaranjada con una inscripción donde se lee Sol de Oro contenido en su interior 26 ENVOLTORIO de material sintético tipo cebollita de color blanco especificado de la siguiente manera Trece (13) aunado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color presumiblemente ilícita Cinco (05) aunado en su extremo con hilo de color Rojo, contentivo en su interior de una sustancia de color presumiblemente ilícita Cuatro (04) aunado en su extremo con hilo de color Rojo, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de una sustancia presumiblemente ilícita Cuatro (04) de regular tamaño aunado en su extremo con hilo de color Amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de una sustancia presumiblemente ilícita, culminado el registro por parte de los efectivos policiales utilizaron para revisar el inmueble un can antidrogas raza labrador para detectar cualquier tipo de sustancias que hubiese podido quedar oculta en algún lugar imperceptible al ser humano no arrojando ningún resultado por lo que vista revisada todas las evidencias se realizo la detención de todos los presentes. Simultáneamente se presento una ciudadana de nombre LERIDA HERNÁNDEZ quien dijo ser comadre de la detenida y se le entrego las llaves del inmueble y se dejo a cargo de los hijos de la ciudadana DANNY COROMOTO HERNÁNDEZ , según acta de entrevista del ciudadano PICON PÉREZ JOSÉ ABILIO quien manifiesta “yo venia de la contratista por la calle principal del barrio Antonio José de Sucre la policía me detuvo me requiso y me pidió la cedula y preguntaron si yo había estado preso y le dije que no y me dijeron que me montara en la patrulla para que habláramos que iban a hacer un allanamiento y me pidieron la colaboración para que fuera testigo le dije que si y llegamos a una casa sin pintar entonces los policías llegaron a la casa y leyeron la orden que traían y empezaron a requisar a los que estaban allí y no le encontraron nada y luego requisaron la casa y tampoco encontraron nada adentro y saliendo de la casa en un pipote de basura comenzaron a buscar y encontraron un frasco de vidrio trasparente habían unos envoltorios de color blanco y le quitaron la tapa de color blanca y comenzaron a contarlos y habían 26 después llego los funcionarios de la Guardia con un perro y revisaron la casa y no encontraron nada me dieron un permiso para que me fuera a buscar un pase para la compañía y me dijeron que después me presentara en el comando que me iban a tomar una entrevista y me vine eso es todo. Igualmente acta de entrevista realizada al ciudadano: NEGRON SOTILLO OMAR SEGUNDO quien expone “Yo venia caminando por la calle Granada del Barrio Antonio José de Sucre, porque iba para la casa de un primo, paso una patrulla y me dijo que subiera a la camioneta para hablar conmigo, me subí y un policía me dijo que ellos iban hacer un allanamiento, y que si yo podía ser testigo, y le dije que si entonces me llevaron para el Ezequiel Zamora, no se como se llama la calle me bajaron de la patrulla y me mandaron a pasar para una casa sin pintar, que solo estaba frisada, para efectuar el procedimiento de revisión de la vivienda y de los señores que estaban adentro, y a ellos no se le consiguió nada empezaron el segundo proceso que era la revisión de la vivienda y adentro no consiguieron nada, los policías empezaron a revisar por fuera por el frente de la casa, como el porche dentro de un envase Azul que tenia basura, encontraron un envase de vidrio con varios envoltorio, lo destaparon y se contaron los envoltorios y eran Veintiséis (26), entonces detuvieron los que estaban dentro de la casa que eran seis mayores y un menor de edad, luego se presento un efectivo de la Guardia Nacional con un perro y efectuaron nuevamente una inspección de la vivienda en el interior y exterior no consiguiéndose mas nada, se les leyeron sus derechos a los detenidos y procedieron a trasladarnos hasta el comando y me trajeron en calidad de testigo para dar la declaración. Eso es todo.
CAPITULO II
MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, quien manifestó: mis defendidos han sido contestes, se evidencia en las actas que practicaron el allanamiento accidentalmente, ellos son inocentes, además consigno una carta de la asociación de vecinos donde firman de que son personas honestas, tienen 9 niños, que están con personas extrañas, ellos tienen arraigo en la zona, por lo que solicito sea declarado nulo el procedimiento así como la Libertad Plena a mis defendidos y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva es prudente realizar las siguientes motivaciones; Ahora bien, siendo que este Tribunal para decidir sobre la solicitud Fiscal, lo hace de la siguiente manera. En cuanto a la declaración de la imputada Danny Coromoto Hernández quien expuso: yo estaba en el baño cuando llegaron y cuando salgo ya estaban adentro y me dañaron toda la puerta, y fue que unos muchachos pasaron corriendo y se metieron en la casa, cuando salí del baño estaban los muchachos adentro y los tenían tirados en el piso, además el allanamiento no era para nosotros era para una Sra. que se llama REINA, fue que ellos se equivocaron, revisaron todo y no fue adentro que consiguieron eso, sino en el pipote de la basura que estaba afuera, a las preguntas del Juez contesto; que la casa estaba cerrada, que ella estaba afuera con ellos y no sabe en que momento sacaron el frasquito, que en la casa estaba su esposo, un niño de 8 años y uno de 12 años con dos amiguitos, que cuatro muchachos venían corriendo entraron en su casa y cerraron la puerta, que la puerta estaba abierta y ellos debieron cerrarla, que adentro habían 6 personas mayores, que a los 4 muchachos los soltaron, que a uno de ellos nunca lo había visto, que Reina es prima de ella y por allí la única que se llama Reina es ella, que la casa de Reina es la rosada, que su casa es un rancho. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: que ella no vio cuando llego la policía por que se estaba bañando, que cuando ella se salio del baño tenían a los cuatro muchachos tirados en el piso, que ella no los conoce, que vive allí hace 15 años, que la puerta de su casa estaba abierta y los cuatro muchachos se metieron a la casa y cerraron la puerta, que ella se dio cuenta por que escucho la bulla, que cuando se salio del baño el policía le dijo señora vistase, que de los 4 sujetos uno era catire y nunca lo había visto por allá, que los funcionarios policiales lo requisaron, que se los llevaron a todos y a los cuatro sujetos los soltaron, que la mujer policía llego después, que en otra casa también estaban realizando un allanamiento, que si habían testigos, que ella andaba con los policías y los dos testigos que el Fiscal llego cuando estaban sacando el frasquito, Igualmente la declaración del Ciudadano Dionisio Antonio Romero Medina. Yo estaba en mi casa acostado y siento un golpe a la puerta y entraron unos muchahos a la casa que los venia siguiendo el gobierno, la puerta estaba abierta y los muchachos cuando entraron la cerraron, después los policías me sentaron en la sala con mi hijo luego entraron a la casa con un frasco que habían encontrado en el pipote de la basura. A las preguntas del Juez contesto: que no ha estado preso, que no consume , que ni siquiera la conoce, que en su casa se metieron 4 personas, que a esa 4 personas les echaron unos golpes y después los soltaron, que a su hijo lo agarraron afuera, que su hijo no consume y es estudiante. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: que cuando llegaron los policías estaba en el cuarto, que la casa tiene 3 cuartos, que el estaba en el de la parte de atrás, que de allí no se ve para la sala, que el se dio cuenta por que sonó la puerta, que la puerta estaba abierta por que allí se vende politos, que la puerta no tiene protector, que los 4 sujetos entraron a su casa y ahí mismo venia la policía, que las 4 personas que entraron corriendo a la casa debieron cerrar la puerta, que la policía doblo el marco de la puerta, que a esos tipos nunca los había visto, que no son del barrio, que a los 4 muchachos los sacaron les dieron unos golpes y después los soltaron, que habían 2 señores de testigos, que no tenían capucha, que no tiene noción de cuantos policías eran, que el frasco dijeron que lo sacaron del pipote de la basura, que el pipote se pone frente a la casa, que se pone como a 5 metros, que la casa esta cercada, que el estaba en la sala, que los funcionarios metieron el pipote y lo voltearon, que no los golpearon, que no le pidieron dinero, que no consume droga, que conoce a Reina, que es prima de su esposa, que estaban allanando la casa de al lado, que los llevaron en una patrulla, que el fiscal llego después, que no hablo con el, que no sabe si su esposa hablo con el fiscal, que es albañil, que no trabaja desde hace 2 semanas, que trabajaba en puerta maraven haciendo 2 casas, que queda por la avenida manaure para arriba, que su jefe se llama Francisco Herman, que uno de los 4 muchachos no era venezolano, era como árabe. Según la orden de allanamiento de NIP11-S-2004-000402, donde dice que se efectuaría un allanamiento en la siguiente la dirección del inmueble es la siguiente: Calle No 4, entre Calle 08 y 09, Pinto fijo Estado Falcón, fabricada en bloque con una parte frisada y otra sin frisar, con una puerta principal de frente de metal de color anticorrosivo con un letrero en la pared en la parte frisada que la misma se lee SE VENDE la misma se encuentra cercada con tela metálica de ciclón y lamina de zinc donde reside una ciudadana de nombre REYNA igualmente consta en autos carta de residencia y constancia emitida por la asociación de vecinos del sector Ali Primera donde consta que los Imputados HERNÁNDEZ DANNY COROMOTO Y ROMERO MEDINA DIONISIO ANTONIO residen en esa zona Así como también han sido victima de un mal entendido, de un atropello policial donde manifiestan toda la comunidad que los conocen desde hace muchos años y nunca han estado involucrados en problemas Judiciales ni de drogas, analizadas como ha sido la declaración de los ciudadanos imputados, así mismo los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por otra parte no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participe del hecho que se le atribuye, los mismos han sido contestes en sus declaraciones, se les practico una inspección tanto al inmueble como a ellos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, al igual que los imputados los testigos ratifican que habían dentro del inmueble 6 personas mayores, en cuanto al peligro de fuga con la carta de Asociación de vecinos queda evidentemente demostrado que los imputados están domiciliados en la zona desde hace tiempo lo que hace presumir a este juzgador que si se llegase a realizar un juicio estar dispuesto asumirlo y demostrar su inocencia si lo fuesen, por cuanto los imputados tienen arraigo en la zona en cuanto a l obstaculización del proceso considera este Tribunal que no se pone en peligro la Investigación puesto que no tienen los medios para entorpecer la misma, también podemos observar que la Orden de Allanamiento estaba dirigida a otra persona, y aún faltan elementos por investigar, existe una carta de la asociación de vecinos del lugar donde residen los imputados consignada por la defensa que por las máximas de experiencias cuando hay personas que se dedican al Trafico de Estupefacientes los mismos vecinos son los mas interesados en salir de ellos, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretarle la Libertad e Imponerles a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DANNY COROMOTO HERNÁNDEZ Y DIONISIO ANTONIO ROMERO MEDINA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.611.823, y 3.546.168, respectivamente, domiciliados en Barrio Ezequiel Zamora, callejón los Claveles Casa No 32, cerca de la pared de la compañía, Punto Fijo Estado Falcón. Consistente en: Ordinal Tercero: la presentación por ante este Tribunal cada 15 días a tenor de lo preceptuado en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese.-
El Juez
La Secretaria,
Abog. Hilario Toyo
Abg. Rita Cáceres