REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000436
ASUNTO : IP11-S-2004-000436
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por ante las oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial donde pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.747839, obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 23 años de edad, domiciliado en la calle Negro Primero, del Barrio Ali Primera, casa No 27, frente a tuba cero, hijo de Elvia Colina, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del código penal, el Tribunal la recibe y acuerda fijar Audiencia para el día el ocho (08) de marzo de dos mil cuatro, siendo las 02:36 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral, solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Abg. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado IVAN JESUS SANCHEZ en compañía de su defensor, Abg. VICTOR LLAMOZAS. Acto seguido se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano, IVAN JESUS SANCHEZ una de las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, estipuladas el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que de acuerdo a lo establecido el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el Procedimiento Abreviado, por tratarse de un delito Flagrante a tenor de lo dispuesto en el Articulo 372 ordinal 1 virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, , IVAN JESUS SANCHEZ, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 453 del código penal, referido a la Hurto Simple. De seguidas el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por la representante fiscal por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ, si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensor VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien expuso: “en mi carácter de defensor Público del ciudadano, IVAN JESUS SANCHEZ un cuando el Artículo 369 expone que el Ministerio Público podrá solicitar el procedimiento abreviado, considera este Defensor que para que el proceso cumpla la finalidad establecida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal revise exhaustivamente las actas antes de decretar el procedimiento abreviado para no se violen los derechos de defensa del imputado. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo
DISPOSITIVA
*Ante tal solicitud este Tribunal de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes visto los cargos y descargos expuestos por la representante del Ministerio Público y de la Defensa, aunado al contenido de las actas que corren insertas en el asunto, en el caso que nos ocupa se demuestra de las actas que rielan en el asunto específicamente de la acta Policial la cual dice textualmente. Siendo aproximadamente a las 12 y 15 hora del medio día del día de hoy 05 03 2004 en el momento en que nos encontrábamos en el puesto policial del sector Libertador en compañía de Distinguido WILLIANS RAGA recibimos varios llamados de los vecinos del sector quienes nos informaran que una residencia ubicada en calle Valle Verde y que un residente de la mencionada residencia lo estaba persiguiendo razón por la cual decidimos desplegar un dispositivo de búsqueda, y rastro por el sector a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-161el cual era conducida por el Distinguido WILLIANS RAGA y al mando de mi persona ALEXANDER OCANDO en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Valle a una cuadra de la Escuela del sector avistamos a un ciudadano quien nos hacia señales para llamar nuestra atención por lo cual llegamos hasta donde estaba y se identifico como PIÑA CORDERO JOSE ARISTIDES y nos informa que estaba persiguiendo a un ciudadano que había salido de su residencia, quien había sustraído unas pertenencias de la misma señalándonos que había salido corriendo hacia el sector Creolandia por lo que le decimos que se montara en la unidad y seguimos hacia el sector indicado, logrando visualizar a un ciudadano con características similares, a las aportadas por el por el ciudadano introduciéndose a una residencia en construcción desbordamos la unidad radio patrullera y le damos la voz de alto e id4entificarnos como funcionarios policiales, logrando detenerlo en el solar de la residencia, por lo que le pedimos que mostrara lo que llevase en sus bolsillo haciéndonos caso omiso a lo señalado por lo que le informamos que se le realizaría una inspección de persona basado en el Articulo 205 del código orgánico procesal penal logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía en ese momento Untar de zarcillo de metal de color Amarillo, pequeños con una forma de mano cada uno, por lo que le pedimos su identificación. Seguidamente le pedimos la documentación dijo no poseer y se identifico como IVAN JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.747839, obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 23 años de edad, domiciliado en la calle Negro Primero, del Barrio Ali Primera, casa No 27, frente a tuba cero, hijo de Elvia Colina, Punto Fijo Estado, la inspección se realizo en presencia del ciudadano PIÑA CORDERO JOSE ARISTIDES quien reconoció que esos zarcillos eran propiedad de su hermana, y que la franela con un estampado de una carabela con un indio era de su propiedad. Seguidamente se presento en el sitio la ciudadana: ESPINA CORDERO AIDA LOISINETE quien alego que era hermana del ciudadano: PIÑA CORDERO JOSE ARISTIDES por lo que se le muestra a la ciudadana la evidencia colectada y la reconoció como suya, los zarcillos por lo que le informamos al ciudadano detenido que basados en los Artículos 125 y 225 del código orgánico procesal penal, le fueron leídos sus derechos como imputado y quedaría detenido. Según acta de entrevista realizada a la ciudadana: ESPINA CORDERO AIDA LOISINETE quien expuso lo siguiente mi hermano llama a mi trabajo hoy como a las 11 y 42 de la mañana y me dice que se habían metido en la casa y que se habían llevado mis prendas, y que habían dañado la ventana agarre un carro y llegue hasta la casa y vi. que la caja de las prendas no estaban, y que la ventana del cuarto del cuarto del dormitorio de mi mama estaba violentada y me dijeron que lo habían agarrado la policía, y fui hasta allá porque mi hermano y un policía lo estaban persiguiendo, y cuando llegue hasta donde lo tenían la policía le pregunto por mis prendas y no me dijo nada, entonces me dijeron que fuera al comando a poner la denuncia. Eso es todo. Igualmente la acta de entrevista al ciudadano PIÑA CORDERO JESUS ARISTIDES, hoy como alas 11 de la mañana voy llegando a la casa con mi mama estoy abriendo la puerta, y escucho un ruido y entramos y vemos que sale un tipo por la puerta de atrás, yo salgo corriendo detrás de el y lo perseguí y le avise a uno muchachos que estaban parado a la casa contigua a la mía, que llamaran a la policía, entonces como a una cuadra lo alcance y el se me lanzo encima, y me dijo que no había entrado a la casa, y salio corriendo, en la esquina estaba la policía y yo la llame y le dije lo que había pasado entonces nos les pegamos atrás en la patrulla vimos cuando se metió en una casa en construcción, se bajaron los policial en el solar, entonces lo revisaron delante de mi, y el tipo tenia unos zarcillo de mi hermana en el bolsillo derecho delantero del pantalón que tenia, entonces llego mi hermana y los policías nos dijeron que fuéramos hasta el comando a poner la denuncia. Es todo. Este tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE de acuerdo a nuestra legislación penal, es compatible con la precalificación emitida por la ciudadana Fiscal del ministerio Publico, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen elemento de convicción suficiente para considerar que el ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ, es autor o participe del hecho que se le atribuye, sin embargo aun faltan muchos elementos por investigar por cuanto la detención fue en forma. FLAGRANTE, pero se demuestra en acta que el imputado tiene su domicilio en esta localidad, hace presumir a este juzgador que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que se considera que es procedente para garantizar las resultas del juicio hasta alcanzar la verdad, de los hechos tal cual como ocurrieron es por lo que se estima procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUITIVAS DE LIBERTAD, tal cual como lo ha solicitado la representación Fiscal, en cuanto a lo solicitado del procedimiento abreviado considera este juzgador que en la forma en que fue detenido el ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ al momento que estaba cometiendo el delito se adapta a lo estipulado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la aprehensión por flagrancia. Igualmente se cumple lo establecido en el Articulo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO considera este Tribunal que hay una aprehensión en flagrancia puesto que al ciudadano IVAN JESUS SANCHEZ fue detenido en el momento que estaba sustrayendo los bienes propiedad de ESPINA CORDERO AIDA LOISINETE y PIÑA CORDERO JOSE ARISTIDES. Por esta razón Acuerda la solicitud de la Representación fiscal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: DECRETA el PROCEDIMIENTO ABREVIADO al ciudadano, IVAN JESUS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.747839, obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 23 años, de edad, domiciliado en la calle Negro Primero, del Barrio Ali Primera, casa No 27, frente a tubacero, hijo de Elvia Colina, Punto Fijo Estado Falcón de conformidad con el articulo 248 y el ordinal primero del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se remiten las actuaciones a las oficinas de Alguacilazgo para que sea enviado a los Tribunales de Juicios para que convoque al Juicio oral y Publico dentro de los diez a quince días siguientes. SEGUNDO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la estipulada en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, La presentación cada 15 días por ante las oficinas de Alguacilazgo al ciudadano, IVAN JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.747.839, obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón de 23 años de edad, domiciliado en la calle Negro Primero, del Barrio Ali Primera, casa No 27, frente a tuba cero, hijo de Elvia Colina, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 453 del código penal Es todo, termino.
EL JUEZ
ABG. HILARIO R. TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA,
RITA CACERES