REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000937
ASUNTO : IP11-P-2003-000104

Visto el Escrito presentado en fecha 10-10-03 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano MARCOS GREGORIO MORALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 416 concatenado con el articulo 422 ordinal 2 del Código Penal respectivamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, quien expuso formalmente los fundamentos de la acusación. Hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los cuales fundamento su escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba, que lo llevaron a sustentar tal escrito, indicando las pruebas promovidas, tanto documentales como testimoniales, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, los cuales se dan por reproducidos en este acto. Solicitó igualmente la admisión en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio, así como el enjuiciamiento del ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz, en virtud de que la conducta desplegada por el mencionado acusado, es punible y se encuentra subsumido en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 y en cuanto al delito de Lesiones Gravísimas, este representante fiscal cambia la Calificación Jurídica, ya que del informe medico realizado en el mes de diciembre de 2003, realizado por la Dra. Estilita Rodríguez establece las lesiones causadas a la Ciudadana Yolis Álvarez, razón por la cual se le imputa también el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el Artículo y 417 concatenado con el Artículo 422 ordinal 2°, todos del Código Penal y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea , en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, ni detendrá el curso del proceso y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el Imputado manifestó que quería declarar y admitía los hechos por lo cual lo Acusaba el Fiscal del Ministerio Público. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo abogada PETRA PADILLA y expuso en conversaciones que he sostenido con mi representado quiere acogerse a la figura de Admisión de los Hechos, que su Defendido admitía los hecho. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: A tal efecto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 417 concatenado con el articulo 422 ordinal 2 de del Código Penal. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, CONCEDIÉNDOLE NUEVAMENTE LA PALABRA Y ESTE MANIFESTÓ QUE ADMITÍA LOS HECHOS por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que los Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS: previsto y sancionado en el Artículo 411 y el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el Artículo y 417 concatenado con el Artículo 422 ordinal 2°, todos del Código Penal..
vista la manifestación de voluntad del imputado, este tribunal pasa a efectuar el computo de pena, observando que el Artículo 411 referido al Homicidio Culposo, sanciona la conducta con una pena de seis meses a cinco años de prisión, más el Artículo 37 establece que la pena aplicable es la media, SIENDO ESTA DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES, por otro lado el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el Artículo y 417 concatenado con el Artículo 422 ordinal 2°, todos del Código Penal, prevé UNA PENA DE 1 MES A 12 MESES DE PRISIÓN, tomando el termino medio referido en el Artículo 37 del Código Penal, LA PENA ES DE DE SEIS MESES Y QUINCE DÍAS, ahora bien como hay concurrencia de delitos, tomamos lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, TRES AÑOS SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, y visto que el acusado se acogió a la figura procesal de la admisión, establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja, RAZÓN POR LA CUAL LA PENA A CUMPLIR ES DE DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz, venezolano, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido el día 09-12-71, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.746, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Los Taques, Barrio Concordia, calle Los Mimines, casa # 1, Estado Falcón, hijo de Marcos Ramón Morales Falcón y Rosa Margarita Trompiz, por ser el autor o participe de los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de Wilmary Quero Álvarez y el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, en perjuicio de Yolis Álvarez Colina, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÖN, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva acordadas a favor del ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz. Ahora bien, en cuanto a las costas procesales, por cuanto el Tribunal observa que el imputado ha esta asistido por un Defensor Público, de lo que se deduce que no tiene los medios para costearse un defensor privado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de costas procesales al ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano MARCOS GREGORIO MORALES TROPIZ, venezolano, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido el día 09-12-71, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.746, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Los Taques, Barrio Concordia, calle Los Mimines, casa # 1, Estado Falcón, hijo de Marcos Ramón Morales Falcón y Rosa Margarita Trompiz, , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución, por los Delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS: previsto y sancionado en el Artículo 411 y el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el Artículo y 417 concatenado con el Artículo 422 ordinal 2°, todos del Código Penal y se exime al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal dada la condición de pobreza., remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal con la finalidad de que la distribuya al respectivo Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. HILARIO R, TOYO ALVAREZ LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO