REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000430
ASUNTO : IP11-S-2004-000430

ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Punto Fijo. solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, se decrete Orden de Aprehensión en contra de la Ciudadana: MARIELA JOSEFINA ARIAS PAEZ: de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal 14.647512, residenciada en la Urbanización Maria Auxiliadora, Sector Sabino, Avenida 12, casa No 53, Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo,417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
Del análisis de las Actas se evidencia que se apertura una investigación ante los siguientes hechos: realiza la presente investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Punto Fijo. Causa No G-508.135 A fin de determinar la causa y la Autoría de la LESIONES GRAVES, perpetrada contra la Ciudadana: LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ .Consta en las actas que conforman el presente asunto. Denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ de fecha 20 de Octubre del año 2003, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contra: LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ, señalando “le di prestada una vivienda para que viviera mientras conseguía una casa y ella quedo comprometida que la desocuparía el día 01-10-03, en momentos que acudí con la Abogada y otras personas para que deshabitara la casa en ese momento me acerque para decirle a MARIELA ARIAS que abriera la puerta, es cuando ella me echa gran cantidad de agua caliente, cayéndome en el cuerpo por lo que me trasladaron al hospital Dr. Rafael Calles Sierra responsabilizando de este hecho a la ciudadana MARIELA CAROLINA ARIAS PAEZ. Consta en actas que se decreta auto de inicio de la correspondiente averiguación penal por el Ministerio Publico, así como acta de inspección del lugar de los hechos realizada por los Inspectores ARGENIS ZUARCE SANDOVAL y el Agente RAUL REYES RODRIGUEZ, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARIELA JOSEFINA ARIAS PAEZ, señalando que tiene veintitrés (23) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad personal N° 14..647.513, Inspección del lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos de fecha 02 de octubre del Año 2003,.
En fecha 20/10/03, entrevista de la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas quien expone: resulta que a mi sobrina de nombre MARIELA CAROLINA ARIAS PAEZ le di prestada una vivienda para que viviera mientras conseguía una casa y ella quedo comprometida que la desocuparía el día 01-10-03 en momentos que acudí con la Abogada y otras personas para que deshabitara la casa en ese momento me acerque para decirle a MARIELA ARIAS que abriera la puerta es cuando ella me echa gran cantidad de agua caliente, cayéndome en el cuerpo por lo que me trasladaron al hospital Dr. Rafael Calles Sierra es todo
En fecha 07 de Octubre del año 2003 los Médicos Forenses Julián Colmenares y Belkys Medina de F practicaron examen medico forense a la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ señalando que se aprecia Quemaduras de II Y III grado que abarca la región anterior del tórax y ambas mamas. Quemaduras de I Y II grado en región anterior del cuello y en cara interna de miembro superior derecho. .
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias señaladas en las actas que conforman la presente solicitud se observa que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del código Penal Venezolano Vigente, que señala “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. Se deduce de la declaración de la ciudadana TEODORA DEL VALLE RUIZ PAEZ y de la declaración de la denunciante que la ciudadana LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ fue objeto de CICATRIZ QUELOIDE QUE ABARCA LA MITAD SUPERIOR DE MAMA DERECHA, CICATRIZ EN REGION ANTERIOR DEL TORAX NO NOTABLE, TIEMPO DE CURACION TRES MESES, PRESENTA MARCADO PRURITO EN MAMA DERECHA corroborado con el segundo examen medico forense se configura la comisión del hecho punible que de acuerdo al contenido de la norma comporta una pena privativa de liberta de UNO (01) a CUATRO (04) Años cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,
circunstancias que llenan los extremos exigidos en al numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal Segundo circunstancias que hacen presumir que la imputada es autor o participé del hecho, la mismas se deducen de las actas de entrevistas de los ciudadanos: MARINA PAEZ DE RUIZ, TEODORA DEL VALLE RUIZ PAEZ, HERNANDEZ FANEITE OSWALDO JOSE, PEROZO CAYAMA MARINO ANTONIO, del reconocimiento medico legal suscrito por los Drs. JULIAN MUNDO COLMENAREZ Y BELKIS MEDINA y las NUEVE impresiones fotográficas de las lesiones que sufrió la ciudadana: LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ. Ello Hace presumir que es la Autora o participe del hecho que se investiga. Con relación al tercer numeral, peligro de fuga o de obstaculización se toma en consideración al daño causado y lo grave de la pena que pueda llegar a imponerse por cuanto la pena a imponer encuadra en el limite establecido en el articulo 251 Ejusdem por lo que se encuentra llenos los extremos del numeral Tercero de la norma en comento, Dados como están los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 251 Ejusdem se considera que están llenos los extremos exigidos en la normas supra, es por lo que se hace procedente la solicitud fiscal en contra de la mencionada Ciudadana de librar ORDEN DE APREHENSIÓN quien se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra la Ciudadana: MARIELA JOSEFINA ARIAS PAEZ: de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal 14.647512, residenciada en la Urbanización Maria Auxiliadora Sector Sabino Avenida 12, casa No 53, Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo,417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: LUZ MARINA PAEZ DE RUIZ. Todo de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. MATERIALIZADA LA PRESENTE ORDEN DE APREHENSIÓN, deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante este Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. A si se Decide, Librese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. Así se Decide.

El Juez Primero de Control
Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ
Secretaria de Sala
Abg. IRENE TREMON