REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000020
ASUNTO : IJ11-S-2001-000020


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 30-07-2.001, presentó escrito mediante el cual acusa al CIUDADANO EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.884.813, Natural de Caracas, fecha de Nacimiento 9-142-41, edad 62 años, Comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara entre calles Comercio y Providencia casa N° 5, sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal , en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que En fecha 17 de Mayo de 2001, aproximadamente entre la ocho (08) y ocho y treinta (830) de la noche se encontraban varias persona en un bar denominado Peña Hípica el Oasis, ubicado en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad ingiriendo bebidas Alcohólicas y jugando caballo, entre ellas se encontraba el hoy occiso Dilio Antonio Macho Rojas quien sostiene una discusión por una jugada con el ciudadano Robinsón Lugo Mavares persona encargada de recoger las apuestas que se realizan y le pide que le devuelva la jugada hecha por el, contestándole el ciudadano Robinsón Lugo Mavares que no puede devolverle la jugada pero que de todas forma lo consultara con el dueño del negocio ciudadano EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO quien al ser consultado acepta hacer la devolución razón por la cual se procede hacer la devolución y el hoy occiso dice que no lo acepta que mantiene su apuesta, situación esta que fue plenamente observada por el ciudadano HUGO GARCIA TALAVERA en vista de la discusión el hoy acusado le pide al hoy occiso Dilio Antonio Macho Rojas que se retire del lugar indicándole que pague las cervezas que se había consumido, de acuerdo a la cuenta presentada por la ciudadana ALICIA DARIA de GARCIA quien fue la encargada de servirle mientras estuvo en lugar y quien posteriormente declarara que realmente el ciudadano Dilio Antonio Macho Rojas estaba muy ebrio declaración esta que es conteste con las demás declaraciones de los testigos presénciales del hecho, ante esta situación y en vista de la negativa de pagar la cuenta el hoy acusado EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO decide expulsar de su negocio al hoy occiso Dilio Antonio Macho Rojas quien enfurecido por esta acción, con la convicción del que tiene la razón motivado al estado de embriague en que se encontraba decide emprender un ataque con piedras en contra del local comercial y quienes se encontraban allí presente, tal es el caso del ciudadano MIGUEL MARIN GARCIA Y ELACIO RAMON COLINA quienes anta el ataque emprendido con piedras deciden taparse con sillas y de esta manera evitar que alguna lo golpee posteriormente el hoy occiso se retira del lugar nuevamente gritando en contra del dueño cualquier tipo de improperio y es en ese mismo momento cuando recibe un disparo de escopeta la cual quedo identificada con la experticia que se le practicara a la misma quedando identificada de la siguiente manera: marca: Harrisburg, calibre 12, perteneciente al ciudadano EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO según documentos aportados quien fue la persona que la disparo desde la parte alta del local comercial impactando en la humanidad del hoy occiso quien en consecuencia presento heridas múltiples y pequeños orificios en forma expansiva en la parte superior del cuerpo y de ambos hombros con dos pequeñas excoriaciones a nivel superior y posterior de la cabeza, que le producirían la muerte instantáneamente por hemopericardio, taponamiento cardiaco, lesión de aorta torácica debido a las heridas por arma de fuego y mas específicamente perdigones.. Ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal, y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado expuso que quería declarar y expuso “El 17 de Mayo de 2001 como a las 8:30 de la noche se va la energía eléctrica en la zona se suscita una discusión entre el señor Macho con el banquero ya tenia una banca allí, el señor macho se exige al encargado de la banca que le devuelva su dinero, a los cuales él le responde que tiene que consultar con el centro de operaciones del lugar, el encargado le dice que le de el dinero o lo mata, este señor requiere de mi presencia por medio de la mesonera, yo voy, pregunto que pasa, me responde el señor que él lo está amenazando, yo le digo al muchacho, se fue la luz en el área y en valencia y le digo que le devuelva el dinero, yo no soy dueño de la agencia, que como se había ido la luz en valencia no habían carreras, cuando regreso hacia la caja, al bar, me dice la señora que el señor le debe unas cervezas, yo le digo cóbraselas, a lo cual oigo que el señor le dice que él no debía un carajo, yo me acerco y le digo debe seis cervezas, me vuelve a responder en el mismo tono, Yo entonces le exijo que me desocupe el negocio y yo acompaño en unión de la señora hasta la puerta del negocio confirmándole que se retirara, el señor pasa la avenida y se va nosotros regresamos y le digo la muchacha busquemos la llave para cerrar el negocio, yo paso y entra hacía la casa porque yo habito allí mismo, voy al sanitario de mi casa, y cuando vengo saliendo, oigo unos golpes como unos planazos bien fuerte, me asomo por la pared y veo que la pared que divide el negocio de la casa y veo una persona en la puerta principal del negocio, de la cintura hacia abajo, ósea los pantalones de un hombre a pesar que no había luz, veo al señor Marín en el suelo, esquivando las piedras lanzadas por este señor, se retira exponiendo, te voy a matar coño madre, yo paso hacia el interior de mi casa, busco el arma y subo al techo del local, veo cuando se va retirando de las puertas del negocio con la única luz de servicio de la Piedra, que es la única luz que había que era el señor que yo había expulsado, atravieso la avenida y veo que se agacha a recoger piedras, y se regresa hacía el local, la puerta esta abierta todavía por el temor de la muchacha de salir porque estaba oscuro, él esta parado en la acera del frente del otro lado de la avenida, que aproximadamente hay 50, 60 metros, yo levanto el arma a nivel de la cintura y a 4 metros de la altura y le hago un disparo para asustarlo, con la mala suerte para ambos ya que la cápsula tenía 12 años guardada y el guaimaro abrió a un metro o medio metro de él, enseguida bajé y llamé a la policía explicándoles el percance, es de hacer notar que este mismo señor en un Restauran, posada que queda a cuadra y media de mi negocio por la misma causa reventó la puerta de entrada e hirió con una botella a un ojo a uno de los mesoneros, como también deseo hacer notar que estoy envuelto en todo esto es por querer defender a mi familia, a mis clientes y a mi propiedad, así mismo yo no conocía al señor Dilio Antonio Macho Rojas en lo absoluto, no tenía ningún móvil para yo dañarlo, ni tampoco fue en su busca ni lo esperé en una esquina para dañarlo, por lo tanto yo actué en plena defensa de mis clientes, propiedad y familia, Es todo” Posteriormente la Defensa alegó "Estando dentro de la oportunidad legal la defensa hace uso de su derecho y considera que el Código Orgánico Procesal Penal consagra una serie de principios que son garantitas, especialmente el de presunción de inocencia, el Ministerio Público tiene una confusión total con respecto a la calificación del delito que se le imputa a mi defendido específicamente con la de Homicidio Calificado y el Homicidio Intencional, mi defendido nunca intentó nada con respecto a la víctima, ya que él fue quien de manera violenta trato de violentar, lesionar y transgredir en contra de la propiedad y personas que se encontraban en el sitio, él lanzó piedras y eso hubiese podido causar daños, lesionar y hasta matar a las personas que se encontraban en el local, él lo que quiso fue repeler, ahuyentar a la víctima, pero mi defendido no actuó por motivos fútiles y con alevosía, como lo manifiesta el Representante Fiscal, mi defendido actuó de conformidad con el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, es decir, actuó en defensa propia, mi defendido no buscó esta situación, él no la provocó en ningún momento, todo lo contrario, fue la víctima ya que fue el que provocó la situación, mi defendido trató de defender a los clientes que se encontraban dentro del local, incluso había ya un herido, mi defendido insisto no actuó de manera innoble ni de manera fútil, la calificación hecha por el Ministerio Público no se ajusta a las circunstancias o como sucedieron los hecho y que mi defendido actuó en legitima defensa de conformidad con el artículo 65 en concordancia con el artículo 73 del Código penal venezolano, en tal sentido solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada a mi defendido lo cual ha cumplido cabalmente, también ratifico la solicitud que se solicitaran los antecedentes penales de la victima Ciudadano Dilio Antonio Macho Rojas, lo cual demostraba la mala conducta de ese ciudadano y hasta la presente fecha, igualmente ratifico solicitud que se reconstruya los hechos que se suscitaron y que dieron origen a esta causa y que hasta la presente fecha no se ha realizado igualmente la Prueba de Planimetría, solicito que se admitan dichas pruebas a los fines de demostrar que mi defendido no es responsable de los hechos que le acusa el Ministerio Público, así mismo ratificó las pruebas testimoniales y documentales que se encuentran en el escrito de descargos y que reproduzco en este acto, indicando la necesidad y pertinencias de las mismas en caso de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo cual la Defensa considera que dicha acusación no debe ser admitida y por lo que solicita la in admisibilidad de la misma, mi defendido se encontró en la obligación de defender su familia, clientes y su propiedad por lo cual no podrá ser encuadrada su conducta por lo de Homicidio calificado, así mismo solicito que sean admitidas las pruebas presentada por la defensa y me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para hacerlas como suya, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo consigno la fotocopia en 17 folios útiles sobre un texto que tiene como titulo La Defensa de los Bienes y de los Derechos y que e citado algunas frases de este texto, así mismo solicito que este Tribunal se pronuncie con respecto a las pruebas de reconstrucción de los hechos y la prueba de la Planimetría que ya fueron solicitadas oportunamente, es todo". Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Legislador en el artículo 331 del referido Código establece la obligación de las partes de presentar antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, las solicitudes con la finalidad de que las partes y el Tribunal tengan conocimiento previamente antes de la Audiencia de las solicitudes y así poder preparar los alegatos respectivos, en lo que respecta a la Acusación se evidencia de que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal consistentes. L as documentales: en Acta de Necropsia al cadáver de Dilio Antonio Macho Rojas Informe de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Marín García Miguel Osvaldo Secuencias Fotográficas en el lugar de los hechos y la morgue, Acta policial suscrita por el Inspector Jhon Michael Hernández, Acta de Inspección Ocular Resultados de Experticia de reconocimiento Legal a todas las evidencias y comparación balísticas entre las armas, los proyectiles y las conchas descritas Entrevista que consta en auto realizadas a los ciudadanos Lugo Mavares Robinsón Jesús, Dacia de García Alicia Carolina, García Talavera Hugo Alexander Marín García Miguel Osvaldo, Román Colina Elacio Israel. Para ser agregadas por su lectura: Acta de defunción, Registro de antecedentes policiales de del acusado Eduardo Antonio Cocho Carrero, constancia de enterramiento, Acta de Audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo del año 2001. Las testimoniales: declaración del funcionario Inspector Jhon Michel Hernández declaración del funcionario policial José Supertino Méndez declaración del funcionario policial sub. Inspector Jorge Luis Polaco , declaración del funcionario policial Agente Principal Robinsón José Cumare declaración de los ciudadanos Lugo Mavares Robinsón Jesús, Dacia de García Alicia Carolina, García Talavera Hugo Alexander Marín García Miguel Osvaldo, Román Colina Elacio Israel cuyas direcciones consta en autos, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, se admite igualmente la prueba ofrecida en este Acto por la Defensa ya que considera este Tribunal que el escrito presentado por la defensa no es extemporáneo ya que el código orgánico procesal penal es clara cuando dice en su articulo 331 que el escrito de alegato se introducirá antes de la realización de la Audiencia preliminar y consiste en la declaración de los ciudadanos Lugo Mavares Robinsón Jesús, Dacia de García Alicia Carolina, García Talavera Hugo Alexander Marín García Miguel Osvaldo, Román Colina Elacio Israel Brigido Benito Atacho Bracho, José Luis García Reyes Orlando García, Nelson E, Urbina Villamizar cuyas direcciones consta en auto con respecto a la Reconstrucción de hecho vista que este tribunal se pronunció en fecha 27 08 de 2001 la cual fue autorizada por el mismo, se admite y se acuerda hacerla en el Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente que se oficie a los expertos en planimetría del cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas para realizar el levantamiento planimetrito para determinar la trayectoria balística. Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
A tal efecto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.884.813, Natural de Caracas, fecha de Nacimiento 9-142-41, edad 62 años, Comerciante, casado, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara entre calles Comercio y Providencia casa N° 5, sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, legales, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. TERCERO: Se mantiene medida cautelar de Libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO COCHO CARRERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.884.813. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa y los objetos si los hay. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. HILARIO R TOYO ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABOG. GLAIZA REYES