REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000735
ASUNTO : IP11-S-2004-000735
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg: José Vicente Saavedra López, en su carácter de Fiscal (A) DECIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado, ciudadano: PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.055, de 41 años de edad, nacido en fecha 08-03-63, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, residenciado en la Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Lagoven, Casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón quien le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído a su vez como en efecto fue el imputado, debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. LISBETH SALAS y WILMER BRACHO previamente designados y Juramentados, quienes solicitaron la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Al efecto, de las exposiciones hechas por las partes en Audiencia Oral el 25 de Marzo del año 2004, se puede extractar que; la Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, solicita sea Decretada por éste Despacho, Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva contra el mencionado imputado por la presunta participación del DELITO de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los elementos de convicción que dimanan del acta policial de fecha 23 de Marzo de 2004 suscrita por los funcionarios Inspector PABLO GARCIA cabo primero GREGORIO VALERA y como auxiliares sub. Inspector OSIEL MIQUILENA los distinguidos TONNY MONTERO RENE CORDOBA, IVAN PEROZO, LEOWALDO HIDALGO y los agentes CANDIDO HIDALGO y JESUS PIRELA adscrito a la brigada Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la zona Policial No 02 quienes en fecha 23-03-04, siendo las 07 y 30 horas de la noche estos funcionarios se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad P-12 por el sector de Caja de Agua, cuando recibieron un llamado a través del equipo radio fónico del comando de la brigada de Orden Publico por el cabo segundo MIGUEL MEDINA, quien informo que en el comando se presento un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL COLMENARES BONIVE quien manifestó que en su casa ubicada en el sector Ezequiel Zamora calle No 07, casa No18, le habían sustraído dos puertas de aluminio y una bicicleta, y que el mismo tenia conocimiento donde localizarlas, nos trasladamos hasta el referido comando en busca del ciudadano antes mencionado, seguidamente nos trasladamos hasta la calle No 06 con calle Lagoven del sector Ezequiel Zamora, donde señalo un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela chemise a raya de color Amarillo con negro, la cual nos acercamos y lo identificamos como CARLOS JOSE SANCHEZ QUINTERO a quien interrogamos por los objetos sustraídos al ciudadano agraviado, dando este repuesta no poseerla, pero si tenia conocimiento de un ciudadano conocido como el CHAPARRON los había sustraído y el mismo podía se ubicado por la calle Lagoven del mismo Sector, manifestando su voluntad de acompañar a la comisión policial realizando recorrido por la referida calle y a la altura de la calle Falcón con Lagoven avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características uno vestía bermudas de color blanco, y franela chemise de color amarillo gris y roja de estatura alta, y delgada piel de color blanca y el otro ciudadano vestía pantalón de blue jeans y franela chemise de color verde y rojo beis de estatura mediana y delgada de color moreno quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual desbordamos la unidad,. Seguidamente procedieron de conformidad a los artículos 205 y del código orgánico procesal penal a efectuarle un registro personal encontrándole al primero de los ciudadanos antes descritos específicamente en el bolsillo del lado derecho de la bermuda de color blanco dos (02) envoltorio de material sintético de color gris aunado en su parte superior con un material sintético de color blanco, el otro con un hilo de color rosado y un (01) envoltorio de material sintético de color azul claro aunado en su parte superior con hilo de color rosado contentivo de en su interior de restos vegetales de una presunta sustancia ilícita (Marihuana) y en sus partes intimas se le encontró una bolsa de regular tamaño de un material sintético de color anaranjado la cual contenía en su interior otra bolsa de un material sintetico transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintetico de color negro, aunado en su parte superior de un hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor penetrante y peculiar, a una sustancia ilícitas presumiblemente cocaína, procediendo a contar los envoltorios en presencia de los testigos un total de 109 envoltorios para un total general de 112 envoltorio quedando identificado el ciudadano como PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, el segundo ciudadano descrito no se le encontró objeto o sustancias de interés criminalistico quedando identificado como OSCAR JOSE PEROZO NUÑEZ se les informo de sus derechos constitucionales y que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico trasladándolos hasta el comando de la zona policial No 02. Según acta de entrevista del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUINTERO quien manifiesta “el día de hoy martes Marte 23 de Marzo de 2004 siendo aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde cuando me encontraba sentado en la acera de casa se presento una patrulla de la policía y un funcionario se bajo de la parte de atrás y me dijo que si sabia donde estaban los objetos que varios ciudadanos se habían robado de una casa, en la calle 7, del Barrio Ezequiel Zamora yo le conteste lo siguiente se quien se los robo y también les dije que colaboraría en ubicar a la persona, y el lugar donde estaban los objetos del robo. El funcionario me pregunto donde estaban los objetos y que persona había cometido el hecho. Yo le respondí; fue el Chaparrón y les dije donde se encontraban la cosa robada. Seguidamente me monte en un carro particular marca chevrolet Malibu de color verde propiedad según del dueño de los objetos robados, al estar en camino a bordo del automóvil por la calle Lagoven vi. Al Chaparrón y a otro tipo parados en una esquina, yo les dije a los funcionarios que también me acompañaban en el carro Malibu ALLI ESTA EL CHAPARRON y enseguida el carro se detuvo y los señores agentes se bajaron del carro y también los de la patrulla y les dijeron que los requisarían. Haciendo la requisa en presencia del conductor del carro Malibu antes señalado y de mi persona le encontraron cuatro paqueticos de una supuesta droga en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda de color blanco que vestia el ciudadano tres de color oscuro y uno de color azul, estos envoltorio eran de regular tamaño este señor vestia una franela de color amarillo es de piel morena, cabeza redonda, de bigote, alto, pelo liso, de color negro, como de 40 años, los policías al revisar al ciudadano también le encontraron una bolsa de color rojo en sus partes intimas, que al abrirla el funcionario contó 108 paquetico, de color oscuro de una supuesta droga, luego revisaron al otro ciudadano apodado el chaparrón y no le encontraron nada pasado eso escuche cuando le decían los uniformados al señor que le hallaron la presumible droga, que estaba detenido por habérsele encontrado droga luego lo montaron en la patrulla junto con chaparrón y nos vinimos hasta la comandancia es todo. Igualmente acta de entrevista realizada al ciudadano: VICTOR MANUEL COLMENARES BONIVE quien expone “Yo fui al comando de orden publico ubicado en la Avenida principal de Antiguo Aeropuerto para que me ayudaran a recuperar unos objetos que habían robado, y les informe la dirección donde supuestamente me tenían los objetos que me robaron en la calle Lagoven con esquina Falcón del sector Ezequiel Zamora, en una casa de color verde con rejas blanca, donde vive un sujeto que apodan chaparrón en la acera se encontraban dos sujetos sentados, cuando llegamos con los policías, y le realizaron a los dos sujetos que estaban sentado en la acera una requisa, en donde pude observar que a uno de los sujetos le sacaron tres bolsitas medianas, uno color azul claro, y dos negro de la bermuda de color blanca, justamente en el bolsillo del lado derecho y una bolsa que le sacaron de sus partes genitales, que contenían una bolsitas, los policías me informaron que estas bolsitas era de supuesta sustancias ilícitas (droga) y procedieron a contarlos en mi presencia donde había la cantidad de 109 bolsita plástico de color negro para un total de ciento doce bolsita, estas bolsitas estaban amarradas con un hilo de color oscuro y los funcionarios le dijeron el motivo por el cual lo iban a detener y nos vinimos para el comando de la policía, para que declarara como testigo. Es todo
CAPITULO II
MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, quien manifestó: “Se observa contradicción en las actas policiales. Una de ellos es el color de la bolsa donde presuntamente se encontraban las sustancias, señalando uno de color anaranjado, otro de color rojo y otro transparente. Igualmente causa extrañeza cómo pudieron ver el color del polvo señalado por el Fiscal en su escrito de presentación si los envoltorios eran de color negro. No hay responsabilidad de mi Defendido en los hechos que se le imputan. Así mismo la propia Jurisprudencia señala la inmediatez del Acto de Verificación de Sustancias ante el Juez como elemento de convicción para imputar un hecho punible, más aún en este caso donde se contradicen los señalamientos de la envoltura. Por otra parte en cuanto a la placa que realizaban es del conocimiento de todos que participan varias personas y no necesariamente deben conocerse. Así mismo señala que no hubo ningún carro Malibú y vista el Acta levantada como entrevista al Ciudadano Carlos José Sánchez, quien no se encuentra identificado se evidencia que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos. Las constantes detenciones judiciales se realizan en redadas y por las mismas se levantan procedimientos sin fundamentos, sin embargo no existe una Sentencia Definitivamente Firme que pese sobre mi Defendido y constituya Antecedentes Penales para presumir una Conducta Predelictual Sancionable. La presunción del Peligro de Fuga debe ser demostrada y mi Defendido está en total disposición de someterse a un proceso en Libertad señalando su dirección exacta. Estamos en presencia de un hecho que no puede ser atribuido a mi Defendido y que constituye una vulgar siembra de sustancias, por lo que se debe realizar una investigación a fondo para cesar estos abusos, que pueden ser corroborados por todas las personas que fueron detenidas y puestas en libertad por un órgano distinto al Juez de Control. En razón de todo lo expuesto solicito se conceda una Medida Menos Gravosa mientras continúan las investigaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y el Principio de ser Juzgado en Libertad. Es todo”. Es prudente realizar las siguientes motivaciones; Ahora bien, siendo que este Tribunal para decidir sobre la solicitud Fiscal, lo hace de la siguiente manera. declaración del Ciudadano PEDRO JOSÉ PUYOSA DÍAZ, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos haciendo una placa en una casa y como a las 7:00 llegó la policía y nos detienen a todos los que estamos allí, éramos 6 y solo quede preso yo, el que estaba conmigo ayer que le dieron la Libertad hubiera declarado. Ellos dicen que encontraron eso en mi ropa intima y Yo no uso ni interior ni media porque soy alérgico. Es todo”. A las preguntas efectuadas por el Representante del Ministerio Público respondió: “Estábamos haciendo una placa y cuando estamos en la vía Pública nos detuvo la Policía a todos y sólo yo quede preso, soltaron a 4 esa misma noche. No me sé los nombres de todos, uno se llama Mario Segundo, trabajaba conmigo, es mi primo, vive en Antiguo Aeropuerto. No se en cual calle. Al otro día se leyó que estaba preso yo solo. Nos metieron directamente al camión me dieron Dos (2) puñetazos. A Oscar José Perozo Núñez, lo conozco de vista. Lo detuvieron conmigo, formaba parte del grupo. Me revisaron cuando me iban a meter en el camión. Tenía 2 cristos y un anillo de oro que eran míos. Siempre los cargos. También tenía 15 mil bolívares en efectivo que no aparecen. No me sé los nombres de los demás. Trabajamos juntos desde el martes. También estaba Johann Hernández, no se donde vive. El trabajo era para una Señora que contrato a Mario y él me contrato a mí. No se el nombre de la calle donde estábamos. No resido por ese sector. Nunca he consumido Sustancias Ilícitas. Golpearon como a tres (3) personas ese día. El dinero que tenía era por mi trabajo de Obrero. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “Nos llevaron en un camión cava de la policía. Eran más de 8 Funcionarios. No había ningún Malibu ni nadie más. Todos estaban uniformados. No había civiles. No identificó a nadie como testigo. Usamos instrumentos para hacer la placa. Se utilizan varias personas para trabajar con pala, pico y escardillas, además de cemento, arena y piedra. Estoy dispuesto a someterme a un proceso en Libertad. Tengo una alergia en la sangre, por eso no uso ropa interior ni medias”. A las preguntas hechas por el Juez Primero de Control respondió: “Vivo en el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Lagoven, analizadas como ha sido la declaración del ciudadano imputado, así mismo los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por otra parte considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo mucha contradicción en su declaración, los testigos ratifican que encontraron CIENTO (112) DOCE ENVOLTORIO en total al ciudadano PEDRO JOSE PUYOSA DIAZ, Por otra parte del contenido de la declaraciones, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales antes mencionado se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del hoy imputado, atinente el mismo al hecho de la aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 248 Ejusdem. Así como, con la presunta sustancia colectada y retenida como estupefaciente, la cual le fue incautada por los funcionarios actuantes en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos: VICTOR MANUEL COLMENARES BONIVE y CARLOS JOSE SANCHEZ QUINTERO las cuales rielan sus testimonios en el asunto a los folios SEIS (06) y OCHO (08) con sus respectivos vueltos, quienes fueron contestes en afirmar que encontraron la cantidad de CIENTO (112) DOCE envoltorio elementos estos que al adminicularlos entre si, Así como de la propia declaración del imputado rendida en sala, indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que hoy le reprocha el Ministerio Publico, existiendo elementos suficientes a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado articulo llenándose así, dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
Con respecto al tercer presupuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, contenidas en el numeral tercero del referido articulo 250 del Código in comento, comportando ambas, dos presupuestos de muy subjetiva apreciación del Juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, respectivamente; es importante destacar que en el caso en cuestión y por la pena a la que podría ser condenado el imputado de ser encontrado culpable de la comisión de tal hecho delictivo de (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), siendo este tipo delictual catalogado por nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, como un delito Pluruofensivo, por que atenta no solo contra la integridad física del sujeto activo objeto del delito en cuestión, si no también con el interés colectivo en general (la sociedad), por lo que estima este Juzgador que existe Peligro de Fuga en este caso, atendiendo además al daño social causado a la victima que es el Estado Venezolano en cuanto a ese interés colectivo que tiene que ser tutelado por el mismo estado como consecuencia del presunto delito de estupefacientes, así como la pena que se llegaría a imponer en el caso de que el imputado fueran considerado culpable. Aunado a ello a que interferiría en la realización de la investigación, estimándose así igualmente de sobremanera eventual que existe Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente proceso, por cuanto atendiendo a las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe una presunción de como sucedieron los hechos de que el imputado de autos puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, como se presume que puede influir para que testigos, expertos o victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la verdadera realización de la justicia, atendiendo a que el imputado tiene prontuario policial de un caso semejante, por lo que llenándose así consecuencialmente los presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar de Privación solicitada por la representación Fiscal y, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos fácticos, es por lo que este Juzgador considera procedente y a lugar la solicitud planteada de Medida Cautelar de Privación de Libertad Preventiva a tenor de lo previsto en el articulo 250 del Código Supra mencionado, y así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En tanto por todas y cada una de las motivaciones antes explanadas, es que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: PEDRO JOSÉ PUYOSA DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.055, de 41 años de edad, nacido en fecha 08-03-63, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, residenciado en la Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Lagoven, Casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón a tenor de lo preceptuado en el Articulo 250, 251,252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide. Cúmplase, publíquese, regístrese.
Juez Primero de Control
HILARIO R TOYO ALVAREZ La Secretaria
GLAIZA REYES
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