REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000271
ASUNTO : IP11-S-2004-000271


AUTO DE


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por ante las oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial donde pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.647.982, natural de San Felipe Estado Yaracuy de 28 años de edad, domiciliado en la calle acueducto del Barrio las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, el Tribunal la recibe y acuerda fijar Audiencia para el día el tres (03) de marzo de dos mil cuatro, siendo las 10:54 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral, solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. De seguidas el Ciudadano Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Abg. MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado HUMBERTO ENRIQUE CEDEÑO en compañía de su defensora, Abg. PETRA PADILLA, así como la victima NEILI ALCIRA NÚÑEZ de CEDEÑO. Acto seguido se dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CEDEÑO, una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Humberto Enrique Cedeño, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 17 de la ley de violencia contra la mujer y la familia, referido a la Violencia Física. De seguidas el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por la representante fiscal por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Ciudadano Humberto Enrique Cedeño si deseaba declarar, manifestando el imputado que NO. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Petra Padilla, quien expuso: “en mi carácter de defensora Pública del ciudadano Humberto Cedeño, solicito se niegue la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, por improcedente, ya que no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando la misma fue de Medida Cautelar Sustitutiva, para poderlas decretar deben llenarse los extremos del 250, considera esta defensa que no hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano haya cometido el hecho punible. Igualmente llama poderosamente la atención a esta defensa que los hechos ocurrieron hace más de 1 año. Por otro lado no puede ser elemento de convicción, ya que solo un acta de denuncia, donde esta el dicho de la víctima no puede prevalecer sobre la presunción de inocencia de mi defendido y esto no puede ser el elemento de convicción. Por otra parte no hay peligro de fuga, el ciudadano esta residenciado en la zona, y el Ministerio Público no ha presentado que el ciudadano posea antecedentes penales ni correccionales, igualmente al revisar la pena a imponerse, esta es de menor cuantía. En virtud de todo lo expuesto solicito se niegue la solicitud fiscal y Decrete la libertad plena de mi defendido. Dejándose constancia que la victima manifestó que no deseaba declarar.-
DISPOSITIVA
*Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: visto los cargos y descargos expuestos por las representantes del Ministerio Público y de la Defensa, aunado al contenido de las actas que corren insertas en el asunto, este juzgador observa que evidentemente estamos frente a un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, mas no es menos lo alegado por la defensa, en cuanto al principio de inocencia este principio consagrado en el articulo 8 del código orgánico procesal penal establece que “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano en este caso en particular la Fiscalia acreditar la autoría culpabilidad. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en código orgánico procesal penal no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE en el caso que nos ocupa se demuestra de las actas que rielan en el asunto que la representación fiscal sin practicar alguna diligencias investigativas como testigos tendientes a hacer constar los hechos referidos procedió a solicitar al Juez de control que con fundamento al articulo 256 del C.O.P.P se decretaran medidas cautelares sustitutivas de Libertad mas aun cuando el caso ocurrió mas de un (01) año teniendo suficiente tiempo para realizar la investigación este tribunal considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal por cuanto se observa que no existe contradicción, no hay elementos probatorios que determinen que el imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, fundamentado en la duda razonable, en el principio de inocencia y sobre todo en el principio de contracción, observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CEDEÑO sea el autor de las lesiones ocasionadas en la ciudadana NEILI ALCIRA NÚÑEZ de CEDEÑO por esta razón Niega la solicitud de las medidas cautelares y otorga la LIBERTAD PLENA del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CEDEÑO, en consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar al ciudadano, HUMBERTO ENRIQUE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.647.982, natural de San Felipe Estado Yaracuy de 28 años de edad, domiciliado en la calle acueducto del Barrio las Margaritas, Punto Fijo Estado Falcón, la LIBERTAD PLENA. Es todo, termino.

EL JUEZ
HILARIO R, TOYO ALVAREZ

LA SECRETARIA
RITA CACERES