REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000434
ASUNTO : IP11-S-2004-000434
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral solicitud de privación preventiva judicial de libertad presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. JOSÉ V. SAAVEDRA, celebrada el día 07 de Marzo de dos mil cuatro , contra la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA por considerar que la misma se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la Declaración de la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No 14.800.201, nacida el 22-03-80, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04,entre calle Garcés 8y9, Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso:“ Ese día llegue del centro le fui a comprar unos pañales a mi hija y lo que me encontraron en el bolsillo es mío para mi consumo, yo lo traía de donde venia contestado a las preguntas del Juez, que lo que le encontraron fue una cebollita de volteao, que consume de los 17 años, que la compra en Creolandia, que se la vende un chamo, que a veces la manda a comprar, que al chamo le dicen Pedro que esta dispuesta a someterse a exámenes médicos parta demostrar que es una persona consumidora. Por su Parte la Defensa presenta sus descargos invocando: Mi defendida manifiesta ser una persona consumidora ha manifestado en sala que la supuesta droga incautada es de ella, por tal motivo solicito a este Tribunal que sea considerada como una persona enferma tal cual como lo estipula las leyes venezolanas, y en tal virtud se le conceda una medida cautelar niegue la solicitud fiscal por cuanto no hay elementos de convicción de que se haya cometido un hecho punible el consumo no es delito no hay peligro de fuga además mi defendida tiene arraigo en la zona. Oído como han sido los exposiciones de las partes , la declaración de la imputada así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto debidamente suscrita por el funcionario policial actuante se infiere que es el destacamento policial motivado a la revisión personal que se le hiciere a la hoy imputada que se produce la incautación de interés criminalistico contentiva en la evidencia de un cebollitas presuntamente sustancia ilícita como quiera que dichas actas también merecen fe publica aun cuando el imputado ha manifestado en sala que es cierto que le encontraran UN (01) envoltorio, tales hechos considera quien decide que existe la comisión de un hecho punible, por el hecho de la incautación coincidente con la precalificación dada por el ministerio Publico como es la posesión de sustancias ilícitas el cual no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal y que merece pena privativa de libertad, así mismo existen elementos de convicción suficientes para considerar que la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA es autor o participe del hecho que se le atribuye, tomando en consideración la manera como fue aprehendida la misma sin embargo aun faltan muchas diligencias que practicar para la búsqueda de la verdad por cuanto estamos en una etapa insipiente por lo que del análisis de las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización d se toma en consideración el arraigo que manifestó la imputada tener en la península, su carácter de estudiante la pena que pueda llegar a imponerse no esta dado el peligro de fuga por lo que la presencia del la imputada al proceso puede satisfacerse con una medida menos gravosa tal como lo solicita la defensa e imponerle de Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana imputada.. .
Dispositiva.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha. a la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No 14.800.201, nacida el 22-03-80, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04,entre calle Garcés 8 y 9, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de delito Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide
El Juez Primero de Control
Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ
Secretaria de Sala
Abg. MARIELA MORILLO