REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2000-000079
ASUNTO : IL11-P-2000-000013

AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO

Visto el escrito de solicitud de fecha 18 de Febrero del año 2004, presentado por la abogada SANDRA BLANCO, en su condición de Defensora Pública Cuarta (e), en el que peticiona ante éste despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, suficientemente identificado en actas, en pena de Confinamiento en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente,

Visto a su vez, que acompañado a la mencionada solicitud defensiva se anexa;

- Primero: pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Monagas, suscrita por cada uno de sus miembros, entre los cuales se encuentra el alcalde (Director) de dicho Centro de reclusión, en cuyo contenido se pronuncian de forma Favorable acerca de la conducta que ha mantenido el penado de marras dentro de dicho Centro de reclusión, y ;
- Segundo: carta de residencia, debidamente firmada por los testigos DALER ALFONSO cedulado 6.705.743, e INGINIO NATERA cedulado 3.026.095, la cual fue suscrita a su vez, por la Presidenta de la Junta Parroquial de Boquerón en el Estado Monagas, cuyo contenido certifica la veracidad de la residencia de la ciudadana LUISA ELENA MEDINA, quién funge como cónyuge del penado, en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.

En atención a las dos circunstancias anteriormente descritas, es importante destacar el contenido del artículo 52 del Código penal Vigente, el cual reza textualmente;

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

Transcrita la norma anterior, si partimos por un lado, de la regla de que la figura del confinamiento es efectivamente una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, nos encontramos por otro lado, con que la conversión de pena de prisión en pena de Confinamiento establecido en el referido artículo 52 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación a las penas de presidio o prisión, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, habida cuenta que ésta (confinamiento) solo limita la libertad del condenado a ella, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad .

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, fue condenado en procedimiento por Admisión de los Hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por lo que de seguidas cumple con el primero de los requisitos preceptuados en el artículo 52 del Código Penal en cuanto a ser la pena a convertir la de Prisión, y no la de presidio.
Por otra parte, tomando en cuenta el tiempo que ha estado el penado de marras, efectivamente privado de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Copp, desde el día 14 de Abril del año 2000 hasta la presente fecha, tenemos que lleva recluido 3 años y 11 meses, los cuales, sumados como en efecto se le suman dos redenciones por trabajo realizados, la primera en fecha 29 de Noviembre del año 2001 de 8 meses y 15 días y segunda en fecha 30 de Junio del año 2003 de 5 meses y 18 días, tenemos que en definitiva tiene una pena cumplida de 5 años 1 mes y 3 días, lo cual sobrepasa, los 4 años 10 meses y 15 días que constituyen las tres cuartas partes de la pena impuesta de 6 años y 6 meses de prisión, exigida como segundo requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A su vez, del escrito consignado con la solicitud defensiva de Conversión de pena, atinente a Pronunciamiento de la Junta de Conducta, emanado del Internado Judicial de Monagas, suscrito entre otros, por el Director de dicho establecimiento se evidencia que el mencionado penado allí recluido, mantiene una conducta favorable, por lo que en atención a ello, se encuentra cubierto otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa del penado. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena, suscrita tanto por la presidenta de la Junta Parroquial de Boquerón del Estado Monagas, como por dos testigos de dicha parroquia, se desprende la veracidad de la residencia de la ciudadana LUISA ELENA MEDINA, quién funge como cónyuge del penado, en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, por lo que a los fines de otorgar tal conversión de pena, se debe tener en cuenta la dirección antes aportada como lugar en el cual deberá el penado cumplir el Confinamiento que eventualmente le otorgare éste despacho, el cual dista a mas de 100 Kilómetros del lugar de perpetración del hecho delictual, vale decir, de en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, tal cual lo exige el artículo 20 del Código Penal.
En tanto, por todo lo antes razonado, debidamente motivado, y en virtud de que en el caso in comento, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos en nuestra Normativa Penal Sustantiva en los artículos 20 y 52, para la procedencia de la Conversión de Pena de Prisión en pena de Confinamiento, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su Extensión en la Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad que le Confiere la Ley al amparo de lo contemplado en el numeral primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a conceder la Conversión, de pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta al hoy penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del código penal venezolano, tal cual fuere solicitado por la Defensa Pública de éste, y así se decide. A los fines de reglamentar el cumplimiento de tal pena (Confinamiento), concedida en éste acto como un beneficio Post- Condena, éste Tribunal de de Ejecución dispone lo siguiente;

1.- El Penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, queda Confinado a los límites territorial del Estado Monagas, y deberá residir en la Urbanización “Godofredo González”, calle 4 # P-6, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.
2.- El penado, debe presentarse no mas de una vez diaria ni menos de una vez semanal, ante la sede de la Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín, en el Estado Monagas, específicamente por ante el Despacho de Presidente o Presidenta de dicha Junta Parroquial, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- El penado deberá dar cuenta de sus entradas y salidas del Estado Monagas a la Autoridad Civil antes mencionada (Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín), específicamente al Despacho de Presidente o Presidenta de dicha Junta Parroquial.
4.- El penado deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

- Se ordena a su vez, por intermedio de oficio, remitir exhorto con copia certificada del presente auto de concesión, al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, a los fines de que convoque una audiencia Oral y Pública a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga en dicha audiencia, al penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA de la concesión de dicha conversión de pena solicitada así como de las condiciones que se describen en el presente auto para el disfrute de tal conversión de pena aquí concedida, y una vez culminada la referida audiencia de imposición el penado quedará en libertad (confinado en el Estado Monagas), no sin antes apercibirlo de que se dirija de forma inmediata a la sede de la Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín de ese mismo Estado, a los fines de que se le aperture un registro en los libros de presentaciones que será llevado por esa Autoridad Civil, y así se decide.
- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la Presidenta de la Junta Parroquial de Boquerón, Municipio Maturín en el Estado Monagas, a los fines de Apertura de un libro de registro de presentaciones del penado PEDRO PABLO ROMERO SANABRIA, presentaciones éstas cuya regularidad dispondrá dicha autoridad civil, pero que en ningún caso deberán exceder de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, tal cual lo prevé el Primer Aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así mismo deberá aperturar dicha autoridad un registro en Libros, de las entradas y salidas del referido penado a ese Estado, para lo cual éste deberá dar cuenta de ellas a esa autoridad, y así se decide.
Librense los correspondientes boletas de Notificación, así como oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, y así se decide.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO