REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2002-000228
ASUNTO : IL11-P-2002-000009
AUTO REVOCANDO CONVERSIÓN DE PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Con ocasión de haber proveído, el escrito presentado por el propio penado abogado JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO, en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IL11-P-2002-000009, en fecha 26 de Agosto del año 2003, por ante la Unidad Receptora de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, contentivo de solicitud a éste Despacho, de oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario(con sede en la ciudad de Coro) a los fines de informar a esa Unidad sobre el cese de las presentaciones de éste por ante tal dependencia, en razón de habérsele acordado (éste mismo tribunal de ejecución) la conversión del resto de pena de presidio que le restaba cumplir, en pena de Confinamiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Código Penal; así como con ocasión de haber observado éste mismo Juzgador, dos escritos presentados personalmente por el mismo penado, por ante la referida oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal (con sede en Punto Fijo) ambos en fecha 28 de Enero del año en curso, en causas signadas con la nomenclatura IL11-P-2001-000019 seguida contra el penado DARIO ASCANIO y OTRO, y IL11-P-2001-000022 seguida solo contra el penado DUBAN ANTONIO ZAVALA BALTIÓN, en cuyos contenidos solicita, “en su pretendido carácter de defensor privado de los mencionados penados”, se le juramente defensor privado de los mismos, se le redima la pena a éstos por estudio y trabajo realizados y por último, se le nombre correo especial para agilizar tramites documentales para la obtención de los beneficios de cada uno de ellos.
Ahora bien, según consta en el presente asunto penal en sus folios 89 y 90, en fecha 30 de Julio del año 2003, al hoy penado, quién funge con un pretendido carácter de abogado defensor de los penados DARIO ASCANIO y DUBAN ANTONIO ZAVALA BALTION, le fue convertida el resto de la pena de presidio, a la cual estaba condenado, por la pena de Confinamiento, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida y transcurrida como en efecto fue, las tres cuartas partes de la pena impuesta al mencionado penado de 9 años de Presidio por la comisión del delito Violación Agravada. En éste mismo orden de ideas es oportuno precisar lo que el legislador sustantivo penal , al efecto preve;
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…”
La doctrina por su parte encabezada por el español Luis Jimenez de Asua, y el venezolano JORGE ROGERS LONGA, describen la naturaleza misma de tal pena, que no es otra que limitar la residencia y el desplazamiento del penado circunscribiéndolo a determinado territorio localidad o municipio, con expresa salvedad de que el mismo se encuentre a no menos de cien Kilómetros de distancia del lugar del acaecimiento del hecho delictivo o en su defecto, del lugar donde residía el reo o la victima al tiempo de la comisión del mismo, por lo que de ninguna manera, ni bajo ningún concepto éste (penado) puede ni debe salir de la localidad en la cual ha sido confinado, menos aún, trasladarse al municipio o localidad en el cual se cometió el hecho, lo cual además de constituir el incumplimiento flagrante de la condena, constituye inclusive la incursión del reo en la comisión de un nuevo delito, como lo es el Quebrantamiento de Condena Penal sin violencia, previsto y sancionado en el artículo 260 en su único aparte.
En el caso bajo estudio, del contenido del escrito presentado por el propio penado JESUS JOSE LA ROSA en fecha 26 de Agosto del año 2003 inserto a los folios 98 y 99 de la segunda pieza del presente asunto, se evidencia que éste se encuentra totalmente impuesto del contenido del auto emanado de este mismo despacho en fecha 30 de Julio del año 2003, sobre habérsele convertido la pena de presidio que venía cumpliendo, en pena de Confinamiento, así como de las condiciones que comportan el cumplimiento del mismo, tal como lo expresa textualmente el precitado auto;
“El penado deberá residir durante el tiempo de su condena en el Municipio Miranda del Estado Falcón, no pudiendo el mismo trasladarse hasta la ciudad de Punto Fijo, sitio en el cual cometió el hecho punible por el cual fue condenado. Deberá presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, si el penado incumple con las condiciones impuestas se le revocará el beneficio.”
En tal sentido, y a criterio de quién aquí se pronuncia, el traslado del penado JESUS JOSE DE LA ROSA hacia ésta ciudad de Punto Fijo los días 26 de Agosto y 14 de Noviembre del año 2003, así como el día 28 de Enero del año en curso, específicamente a la sede de ésta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, localidad en la cual ocurrió el hecho por el cual fue condenado, habida cuenta ser también el mismo Municipio donde residía él y la propia víctima al momento de la perpetración del hecho delictual (Municipio Carirubana), tal cual lo evidencia de forma inobjetable el contenido de los mencionados escritos de solicitudes interpuestas personalmente por éste, así como los respectivos comprobante de recepción, emanados de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los folios 97 del presente asunto, así como a los folios 64 y 70 del asunto IL11-P-2001-000022, y folio 119 del asunto IL11-P-2001-000019 en los cuales actúa con el pretendido carácter de defensor privado de los penados DUBAN ANTONIO ZAVALA BALTION y DARIO ASCANIO JIMENEZ; constituye sin lugar a dudas, la violación de forma flagrante y reiterada de parte del penado, de la primordial condición de obligatorio e inexorable cumplimiento, cuyo incumplimiento afecta la naturaleza misma de la pena de confinamiento en que le fuere convertida la pena de presidio a la que fue inicialmente condenado.
En otro orden de ideas, es importante destacar lo que contempla de forma textual el artículo 52 del Código Penal Venezolano, norma ésta invocada por la Juzgadora suplente encargada para el momento, de la dirección de éste Despacho Judicial en la concesión de tal conversión de pena de presidio en pena de Confinamiento en el caso in comento, artículo éste que es del tenor siguiente;
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
Trascrito lo anterior, es importante acotar a su vez, que tal conversión de pena de presidio en pena de confinamiento que le fuere acordada al penado por otro órgano subjetivo (juez suplente) de éste tribunal de Ejecución previa solicitud elevada por el a éste Despacho, como un beneficio de Pre- Libertad, lo fue, estando disfrutando el penado de una Formula de Pre- Libertad previamente acordada como lo es la Libertad Condicional, y no estando recluido cumpliendo la pena en un establecimiento Penitenciario local, tal cual lo exige el artículo 52 del Código Penal aplicado en el caso in comento, articulo éste, que además deviene en inaplicable para tal conversión de pena en virtud de que el condenado de marras lo fue a la pena de presidio y no a la de prisión, tal cual lo exige el mencionado artículo trascrito; por todo lo cual a criterio de quién aquí se pronuncia sobreviene de improcedente la concesión de dicha conversión de pena de presidio en confinamiento invocando el artículo 52 del Código Penal, acordado por éste mismo despacho, bajo la dirección de otro órgano subjetivo. Por otra parte, conversión de pena ésta concedida además, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), y no como una pena principal de Confinamiento lo cual constituye el verdadero carácter de tal sanción, pero que en virtud de la benignidad de tal pena en atención a que por su naturaleza, solo limita la libertad a un considerado espacio de terreno o inclusive una localidad, en comparación a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio, prisión o arresto, previó entonces el legislador penal sustantivo para poner el plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad tal conmutación o conversión de pena de presidio o prisión establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, como un beneficio post- condena o Formula de Pre- libertad, susceptible entonces de ser revocada al verificarse efectivamente el incumplimiento de alguna de las condiciones bajo las cuales fue concedida (como en el caso in comento) a tenor de lo preceptuado en el artículo en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto por todo lo antes razonado y debidamente motivado, en atención al incumplimiento de forma flagrante y reiterada (en tres oportunidades según se desprende en actas) del penado JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO, de la primordial condición que le fuere impuesta para mantenerle la conversión de pena de presidio en confinamiento en el Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, que le fuere otorgada por éste despacho en fecha 30 de Julio del año 2003, consistente tal condición, en la prohibición expresa de trasladarse, a ésta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por ser la localidad en la cual perpetró el hecho delictivo (Sector Vía Santa Ana), produciendo con ello (incumplimiento de tal condición) la perdida absoluta de la naturaleza misma del otorgamiento del Confinamiento como beneficio, que además de su naturaleza sancionatoria, es preventiva en razón de evitar a toda costa que el trasgresor permanezca confinado a no menos de cien kilómetros de distancia del transgredido o su núcleo familiar y evitar así cualquier tipo de contacto con éste aunque sea casual, mas aún, tratándose LA VÍCTIMA de una niña de ocho años de edad para la fecha de acaecido el hecho, es por lo que éste, Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, en relación con el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y por ser la conversión de pena reclusoria en Confinamiento una formula de Prelibertad dentro proceso penal, procede a REVOCAR la conversión de pena en CONFINAMIENTO otorgada como beneficio en fecha 30 de Julio del año 2003 al penado JESUS JOSE LA ROSA ROMERO, quién es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número10.707.705, inicialmente residenciado en la Vía Santa Ana casa número 210, Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo, pero confinado a residir en la Calle Iturbe, final avenida El Tenis, sector Los Claritos, casa azul de dos plantas número 83, Municipio Miranda en la ciudad de Coro, y así se decide.
- Se decreta al efecto Orden de Captura (Aprehensión), en contra del mencionado penado, la cual se ordena librar por medio de Boletas, a todas los organismos de Seguridad de la Nación, especialmente a los diferentes Órganos Investigación Principales y Auxiliares radicados en éste Estado, los cuales deberán ubicar al mencionado penado en las direcciones antes descritas en el presente auto, y una vez capturado, éste deberá ser traslado con las seguridades del caso y en condiciones de respeto a su integridad física y dignidad humana la sede de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para su puesta a la orden de éste Tribunal de Ejecución, el cual, de seguidas convocará una audiencia Oral y Pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, para escuchar al penado en cuanto a sus alegatos defensivos sobre la revocatoria decretada, en presencia de todas las demás partes interesadas, y así se decide.
- Se ordena a su vez, librar oficio con copia simple del auto que antecede, así como copia del auto emanado de éste despacho en fecha 30 de Julio del año 2003, a la Fiscalía del Ministerio Público que se encuentre en labores de guardia, a los fines de hacer del conocimiento a ese ente, como titular de la acción de penal, sobre el presunto acaecimiento de un nuevo hecho delictual, en el que presumiblemente se viere involucrado el penado de marras, y así se decide.
- Se ordena a su vez, librar oficios correspondientes a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sístema Penitenciario, con copia del auto que antecede.
- Librense las respectivas boletas de captura, con sus respectivos oficios.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT