REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000003
ASUNTO : IL11-P-2003-000003

Auto solicitando declinatoria de competencia de otro Tribunal de Ejecución en éste Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo

Visto y analizado el oficio número 20.516 de fecha 09 de Diciembre del año 2003, dimanado del Tribunal de Ejecución número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual informa al Tribunal de Ejecución número 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal, que por ante ese Juzgado cursa causa signada con la nomenclatura 1E-709-99 seguida contra el penado JACK DEIVIS CESAR GUZMAN, cedulado con el número 16.171.274, cuyo origen fue la condena impuesta a éste, por el Tribunal Tercero en funciones Control de ese mismo Circuito, en razón de habérsele encontrado responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Propio en ese Estado (Carabobo), por lo que en fecha en fecha 15 de Noviembre del año de 1999 fuere condenado a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de presidio, todo ello a su vez, en respuesta a oficio dimanado de éste Tribunal de Ejecución solicitando información, dirigido al Tribunal Tercero de Ejecución del ese Circuito Judicial Penal de Carabobo, es prudente entonces realizar los siguientes razonamientos.
Por una parte, el penado JACK DEIVIS CESAR GUZMAN, lo es también por ante éste Tribunal, en razón de haber sido condenado en fecha 20 de Julio del año 2001en procedimiento por Admisión de Hechos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp éste hiciera, por la comisión del delitos de Robo Agravado en ésta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, siendo que por ende fuere condenado por el Tribunal de Alzada a cumplir en definitiva, una pena de 8 años de Presidio.
Por otra parte, el caso que hoy nos ocupa vislumbra sin lugar a dudas, que al mismo penado se le siguen dos procesos post- condena diferente;

- uno de mas vieja data, instaurado por la comisión del delito de Robo Propio perpetrado en el año 1999 en el Estado Carabobo, por el cual fuera condenado a la pena 3 años y 4 meses de presidio, los cuales no ha cumplido recluido sino en libertad, luego de haber solicitado una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual no fuere acordada por éste;
- y otro proceso Post- Condena, de mas reciente data, instaurado por la comisión del delito de Robo Agravado perpetrado en el año 2001 en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por el cual fuere condenado a sufrir la pena de 8 acho años de presidio, los cuales ha estado cumpliendo Privado de Libertad desde el 09 de Marzo del año 2001, tanto en el Internado Judicial de Coro en éste estado, como en el centro Penitenciario de Carabobo.

De ello estriba entonces, que estamos en presencia de uno de los supuestos facticos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para dirimir la competencia que por el Territorio se atribuyan dos entes jurisdiccionales, que no es otro que el supuesto de Delitos Conexos, en éste caso, el establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Copp, el cual prevé como un caso de Conexidad Delictual los diversos delitos perpetrados por una misma persona (JACK DERVIS GUZMAN), en éste caso, en lugares de comisión distintos uno de otro (uno en Carabobo y uno en Falcón), hechos delictivos éstos por los cuales ésta misma persona fuera a su vez, condenada en cada uno de éstos Estados a cumplir pena corporal de presidio. En éste mismo orden de ideas, y a los fines de determinar el porque éste ente Jurisdiccional se considera de plano, el competente para conocer de la ejecución de condena del penado JACKDERVIS CESAR GUZMAN, asi como la eventual declinación de competencia que debe recaer en éste, por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para la consecuencial acumulación de la misma, es importante destacar el contenido de los presupuestos de prelación en la resolución de conflictos de Competencia cuando existe Conexidad Delictual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 71 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente;

Artículo 71.- Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos :
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

De la anterior trascripción se colige de forma indefectible que es el fuero atrayente de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo y no el de ningún otro, el llamado a conocer de la ejecución de la condena del penado JACKDERVIS CESAR GUZMAN, así como de la acumulación de otras CONDENAS que éste penado pudiera tener pendiente de ejecución ante el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Carabobo, en razón de que fue en ésta Jurisdicción, que el penado de marras cometió el delito cuya comisión comporta mayor pena, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por lo que lo condenare un Tribunal de Control de éste Estado en fecha 20 de Julio del año 2001 a cumplir la Pena de 8 años de Presidio, pena ésta que supera con creces la de 3 años y 4 meses a la que fuera condenado con anterioridad (año 1999) en el Estado Carabobo por la comisión del delito de Robo Propio, delito éste que a su vez, viene a ser de mucho menor entidad y mucho mas inocuidad que el delito de Robo Agravado.

Por tanto, en atención a los supuestos de prelación establecido por el Legislador adjetivo penal para dirimir la competencia territorial entre dos entes jurisdiccionales, prevista tanto en el numeral primero como en el numeral segundo inclusive (resaltado del despacho) del trascrito artículo 71 del Copp, es por lo que en consecuencia éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la ley, a los fines estatuidos en el numeral 2 del artículo 479 del Copp, se Declara Competente para conocer de la ejecución de la condena que aún pesa sobre el penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN cedulado con el número 16.171.274, por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en causa cuya nomenclatura signada por ese despacho es 1E-1E-709-99, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena oficiar y remitir copia certificado del presente auto motivado, al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que éste Decline la Competencia en éste Tribunal, de conocer de la eventual acumulación y consecuente ejecución de pena impuesta en ese Estado, al penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN, a tenor de lo preceptuado en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, solicita éste despacho le sean remitidos la totalidad de las actas que conforman la causa en Fase de Ejecución de Sentencia signada por ese Tribunal con el número 1E-1E-709-99, o en su defecto copia certificada de las mismas, a los fines de que éste Despacho continué con dicha ejecución a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 Ejusdem, y así se decide.

Se ordena a su vez exhortar por medio de oficio, que deberá remitirse con copia certificada del presente auto motivado, al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de éste a su vez, convoque una audiencia oral y pública a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, e informe al penado de marras del contenido del mencionado auto de solicitud de Declinatoria de Competencia dictado por éste Tribunal Natural, y así se decide. Cúmplase, ofíciese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO