REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2004

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000005
ASUNTO : IJ11-P-2002-000005

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Visto el contenido de las actas de fechas 27 de Febrero y 01 de Marzo, respectivamente del año en curso, dimanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial de Coro en las que se solicita redención de pena por trabajo realizado a favor de los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y cumplidas como en efecto fueron todos los demás requisitos de documentación para la procedencia de tal Redención de conformidad con lo exigido en el articulo14 de la ley in comento referidas las mismas, a constancias de trabajos realizados dentro del recinto carcelario (intramuros), según consignación que riela en actas al folio 336 y siguientes en la presente causa, se procede entonces a realizar la Redención de pena por el trabajo realizado intramuros por cada uno de éstos penados. A tal evento tenemos que:
En fecha 03 de Junio del año 2002, fueron detenido en comisión de flagrante delito de HURTO CALIFICADO en la modalidad de Escalamiento los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS, siendo a su vez, que en fecha 19 de Marzo del año 2003 fueren ambos condenados, a cumplir una pena de prisión, que en definitiva y luego de recurrir del fallo uno de los hoy penados, les quedare a ambos en 3 años de prisión, manteniéndose ambos de forma continua y hasta la presente fecha, privados de su libertad, por lo que en definitiva y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp vigente, aplicable de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del mismo texto penal adjetivo, por ser por norma procesal de aplicación inmediata en atención a la fecha de comisión delictual, tenemos que los penados de marras tienen un total de pena cumplida hasta la presente fecha (26-03-04) de 1 año 9 meses y 23 días de recluidos computables para el descuento de pena definitiva que hasta hoy han cumplido.
Cursa en el presente asunto a los folios 340 y 344 de fecha 27 de Febrero y 01 de Marzo respectivamente sendas constancias de buena conducta del penado, emanada de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, centro carcelario en el que se encuentran aun recluidos los penados.

Ahora bien, esas mismas fechas (27 de febrero y 01 Marzo del presente año) cursan, constancias de trabajo realizado por los referidos penados intramuros, en los cuales evidencia este juzgador, a los fines de realizar el respectivo cálculo lo siguiente;
- Por un lado, el penado JOSE MANUEL CHIRINOS ha trabajado, según informe adjunto de la Junta de Rehabilitación Laboral de se Internado Judicial, 1 año y 14 días, como Artesano.
- Por otro lado, el penado JESUS RAFAEL CHIRINOS ha trabajado, según informe adjunto de la Junta de Rehabilitación Laboral de ese Internado Judicial por 1 año y 4 meses como Carpintero.

En atención al anterior punto, y como quiera que este juzgador de los recaudos suministrados en actas ha constatado que efectivamente el penados antes mencionados han laborado intramuros en el Internado Judicial del Estado Falcón, 1 año y 14 días el primero de los nombrados (JOSE MANUEL CHIRINOS) 1 año y 4 meses el segundo (JESUS RAFAEL CHIRINOS), es procedente entonces la solicitud de redención peticionada por el propio penado a razón de dos días de trabajo o estudio por un día de reclusión de conformidad con lo preceptuado en articulo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio. Por tanto de la operación matemática prevista en el precitado articulo de dos días de trabajo por uno de reclusión, nos daría que el penado JOSE MANUEL CHIRINOS le corresponde una redención de pena de 6 meses y 7 días, mientras que en el caso de JESUS RAFAEL CHIRINOS, le correspondería una redención de pena de 8 meses de prisión; siendo que como consecuencia de lo antes motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención solicitada por los penados de marras y consecuencialmente declara REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO REALIZADO por éstos de forma separada en el interior del centro de reclusión, a saber, en 6 meses y 7 días al penado JOSE MANUEL CHIRINOS y en 8 meses a JESUS RAFAEL CHIRINOS, los cuales se deberán descontarse del tiempo que le resta a cada uno de los nombrados cumplir la pena de prisión a la que fueren condenados, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO