REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Marzo de 2004
AÑOS : 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000005
ASUNTO : IJ11-P-2002-000005

AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO

Visto el escrito de solicitud de fecha 19 de Marzo del año 2004, presentado por el abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, en su condición de Defensor Público Cuarta, en el que peticiona ante éste despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir a los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS, suficientemente identificados en actas, en pena de Confinamiento en la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente,

Tenemos entonces que, acompañan a la mencionada solicitud;

- cursan por escrito dos constancias de Conducta de fechas 27 de Febrero y 01 de Marzo respectivamente, dimanada del Director del Internado Judicial de Coro el cual funge como alcalde (Director) de dicho Centro de reclusión, en cuyo contenido se pronuncia de forma Favorable acerca de la conducta que han mantenido dichos penados dentro de dicho Centro de reclusión,;
- cursan a su vez, a los folios 348 y 350 del presente asunto cartas de residencia, debidamente firmadas por los testigos AURA RODRIGUEZ y MARIO HERNANDEZ cedulados 10.703.689 y 14.654.570, la cual fue suscrita a su vez, por el Director Municipal de Seguridad y Participación, cuyo contenido certifica la residencia a la que deberán ser confinados los penados de marras, en la Calle Proyecto, Esquina Colombia número 125 de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda en la Ciudad de Coro del Estado Falcón.

Ahora bien, atendiendo a las dos circunstancias antes descritas, es importante destacar el contenido del artículo 52 del Código penal Vigente, el cual reza textualmente;

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

Transcrita la norma anterior, si partimos por un lado, de la regla de que la figura del confinamiento es efectivamente una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, nos encontramos por otro lado, con que la conversión de pena de prisión en pena de Confinamiento establecido en el referido artículo 52 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación a las penas de presidio o prisión atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, siendo que ésta (confinamiento) solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad .

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS, fueron condenados en procedimiento por Admisión de los Hechos imputados en el escrito de acusación fiscal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de 3 años de prisión a cada uno de los nombrados, por la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de Escalamiento, por lo que de seguidas cumple con el primero de los requisitos preceptuados en el artículo 52 del Código Penal en cuanto a ser la pena a convertir la de Prisión, y no la de presidio.

Por otra parte, tomando en cuenta el tiempo que han estado los penados de marras, efectivamente privados de libertad, de libertad de 1 año 9 meses y 26 días, mas la redimida a cada uno de ellos en fecha 26 de marzo del presente año, daría una totalidad de pena de 2 años 4 meses y 3 días para JOSE MANUEL CHIRINOS, y 2 años 5 meses y 26 días para JESUS RAFAEL CHIRINOS, siendo que tal tiempo computado de pena cumplida por cada uno de los precitados penados sobrepasa, los 2 años y 3 meses que constituyen las tres cuartas partes de la pena impuesta de 3 años de prisión exigida como segundo requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, del escrito que riela en el presente asunto, consistente en el pronunciamiento del Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, (sitio de reclusión éste en el que actualmente cumplen sanción corporal los penados de marras), se evidencia que los mismos, mantienen una conducta favorable, por lo que en atención a ello, se encuentra cubierto otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa de éstos.
Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena, suscrita tanto por el Director Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado, como por dos testigos, se desprende la existencia de una residencia familiar en la que éstos deberán ser confinados, sin embargo a los fines de otorgar efectivamente tal conversión de pena, éste Tribunal requiere la identificación exacta en la dirección antes aportada, de la persona o personas que viven en dicha residencia en la cual los penados deberán cumplir el Confinamiento que eventualmente le otorgare éste despacho, el cual distará de mas de 100 Kilómetros del lugar de perpetración del hecho delictual, vale decir, de en el sector Caja de Agua, Municipio Carirubana de ésta ciudad de Punto Fijo en el Estado Falcón, tal cual lo exige el artículo 20 del Código Penal.

En tanto, por todo lo antes razonado, debidamente motivado, y en virtud de que en el caso in comento, se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad exigidos en nuestra Normativa Penal Sustantiva en los artículos 20 y 52, para la procedencia de la Conversión de Pena de Prisión en pena de Confinamiento, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su Extensión en la Ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad que le Confiere la Ley al amparo de lo contemplado en el numeral primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Convocar una Audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes, a los fines del otorgamiento de la Conversión de pena solicitada, la cual de ser acordada, lo sera desde la misma Sala de Audiencia. Tal audiencia se convoca a los fines de dejar por verificar de forma efectiva la identidad de la persona o personas, y el carácter con el que estas habitan en la residencia cuya dirección fue previamente aportada por los penados, específicamente en la casa número 125 de la calle proyecto, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro Estado Falcón, y así se decide.
Por otra parte de ser acordado como fuere, efectivamente la conversión de pena solicitada, los penados de marras quedaran sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento para cada uno de ellos;

1.- Los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS quedaran Confinados a los límites territorial de la ciudad de Coro, y deberá residir en la casa número 125 de la calle proyecto, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Los mencionados penados, deberán presentarse no mas de una vez diaria ni menos de una vez semanal, ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, con sede en esa misma ciudad de Coro, específicamente por ante el Despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones aquí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- Los penados, en el caso que requieran salir de los límites del Estado Falcón, deberán dar cuenta de sus entradas y salidas del Estado, a la Autoridad antes mencionada (Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón), específicamente en la persona de su Director.
4.- Los penados deberán mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prisión que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación del Estado Falcón, a los fines de que Apertura un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos de cada uno de los penados de marras, presentaciones éstas cuya regularidad dispondrá dicha autoridad civil, pero que en ningún caso deberán exceder de una vez diaria, ni menos de una vez por semana, tal cual lo prevé el Primer Aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así mismo deberá aperturar dicha autoridad un registro en Libros, de las entradas y salidas de los penados JOSE MANUEL CHIRINOS y JESUS RAFAEL CHIRINOS a éste Estado, para lo cual éstos previamente deberán dar cuenta de ellas a esa autoridad, y así se decide.
Se ordena Notificar a las todas partes interesadas en el presente asunto de la convocatoria que hiciere éste Tribunal a una Audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 05 de Abril a las 9 AM, en cualquiera de Salas de éste Circuito Judicial Penal, así como a su vez, extender notificación especial para su asistencia de forma a la referida audiencia, a la persona o personas que habiten en la residencia número 125 de la Calle Proyecto, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda en la Ciudad de Coro Estado Falcón y así se decide
Cúmplase. Ofíciese al Internado Judicial con copia certificada del presente auto motivado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO