REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000015
ASUNTO : IJ11-P-2002-000015
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución, contentivas de asunto penal en el cual fue condenado el ciudadano RANDY ROLANDO RODRIGUEZ CAMACHO, en sentencia condenatoria por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Abril del año 2003, cuyo contenido lo conmina a sufrir la pena de Nueva años de presidio por haber admitido libre y espontáneamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ejusdem.
Dicha sentencia condenatoria a su vez, adquirió firmeza por auto proferido por el mencionado Tribunal Segundo de Control en fecha 8 de Diciembre del año 2003, por lo que en consecuencia fueron remitidas dichas actuaciones a éste tribunal de Ejecución con oficio de esa misma fecha signado con la nomenclatura 2C-2009-2003, emanado de ese mismo Tribunal.
Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 480 del Copp en su encabezamiento, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o Libertad Condicional del penado) o en su defecto, la Conversión de su pena de presidio en pena de Confinamiento a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;
Primero: Dicho penado fue detenido según acta policial de aprehensión en situación de flagrancia en fecha 13 de Enero del año 2002, siendo las 12:20 meridian aproximadamente, decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Copp el 18 de Enero del mismo mes y año, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo actual artículo 484 Ejusdem, se procede a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día de hoy (fecha de realización del presente computo) 08 de marzo del año 2004, tenemos que estuvo en situación de detenido 2 años 1 mes y 24 días de reclusión, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 9 años de presidio, tenemos que le quedaría entonces por cumplir una pena de prisión de 6 años 10 meses y 6 días, que resulta descontando los años, meses y días que lleva efectivamente en situación de detenido, culminando por tanto el cumplimiento de dicha pena computados a partir de la fecha de realización del presente calculo, en fecha 14 de Febrero del año 2011, y así se decide.
Segundo: En virtud de que el hecho delictivo del cual fue hallado culpable el hoy penado y por el cual fue condenado (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) fue perpetrado en el año 2002, la normativa para el régimen penitenciario aplicable en el caso in comento es el Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la reforma de 14 de Noviembre del año 2001, cuyo contenido de normas adjetivas procedímentales debe aplicarse desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en atención todo ello a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
Tercero: En atención al anterior pronunciamiento, queda el hoy penado excluido, por expresa disposición del artículo 494 del Copp, en su último aparte, así como por lo dispuesto en el numeral segundo del mismo artículo, de optar por el goce de la Formula Alternativa de Ejecución de la Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que la pena que deberá cumplir el penado excede de sobre manera el límite de 5 años impuesto por el legislador adjetivo penal como impedimento para el disfrute de tal beneficio, así como a su vez, el impedimento del disfrute de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, cuando el penado lo es, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez, haber sido ya beneficiado por una gracia que le concede el Estado, como lo es una rebaja sustancial de pena, cuyo cumplimiento sancionatorio disponen los tipos penales en los éste adecuó su conducta, evitando así que el penado sea beneficiado (premiado) doblemente por la comisión de un hecho delictual de tan alta ofensividad.
Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, éste, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de Prelibertad, de conformidad con la limitación preceptuada en el artículo 493 del Copp, única y exclusivamente, luego haber cumplido privado de su libertad no menos de la mitad del tiempo de la pena que le fuere impuesta, a decir, 4 Años y 6 meses, el día 13 de Julio del año 2006, desde las siguientes fechas;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena a la que fuere condenado, es decir, a partir del día 14 de Julio del año 2006, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, la mitad de la pena a la que fuere condenado, es decir, a partir del día 14 de Julio del año 2006, y así se decide.
Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, luego de 6 años de cumplimiento de la misma, a decir, a partir del día 13 de Enero del año 2008, de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 501 del Copp y así se decide.
Quinto: En cuanto a la pena de Confinamiento en virtud de que el penado lo fue, a la pena de presidio, opta entonces por la conversión de la pena a la que fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a partir del cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir, desde el día 13 de Octubre del año 2008, y así se decide.
Notifíquese a las partes, certifíquese el referido cómputo y remítase copia del mismo, al penado de marras así como a la Dirección del Internado Judicial de la cuidad de Coro y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT