REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE N° 2115
DEMANDANTE: ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.941.634, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, abogado en ejercicio, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 177-A, de fecha 18 de diciembre de 1996.
DEMANDADOS: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Síndico procurador Municipal, ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 985.748, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE
VENTA EFECTUADA POR LA ALCALDÍA.
(Interlocutoria de Cuestiones Previas)

I
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS actuando como Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, C.A., presentó formal demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, en la persona del Síndico procurador Municipal, ciudadano RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, y contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, para que éstos convinieran, o a ello sean condenados por el Tribunal a:
Primero: La nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero.
Segundo: La nulidad de la operación de venta (acto registrado), efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, a favor del ciudadano Carlos Enrique Caraballo.
Tercero: En pagar las costas procesales.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de dos (2) parcelas de terreno a saber: a) Parcela cuya propiedad dice haber adquirido su representada el día 15 de Enero de 1.997, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, bajo el N° 32, Folios 179 al 182, Protocolo Primero, Tomo I, la cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (629 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno municipal arrendado; SUR, con terreno de Villa Rimar; ESTE, con la playa del Mar Caribe, y OESTE, con la carretera Nacional Morón-Coro. Dicha parcela de terreno pertenecía al ciudadano BERNARDO BERMÚDEZ F., por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 1.995, bajo el N° 37, Folios 157 al 160, Tomo Sexto, Protocolo Primero. La municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 1965, bajo el N° 52, Folios vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero.- b) Parcela cuya propiedad indica haber adquirido su representada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el día 15 de Enero de 1.997, bajo el N° 31, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Tomo I, y que tiene un área aproximada de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.080,28 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue de la señora Teresa Vegas, hoy Residencias Atlantis Palace.- SUR En cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) con casa que es o fue del señor Bernardo Bermúdez; ESTE, en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mts) con playas del Mar Caribe y su retiro, y OESTE, En veintitrés metros con noventa centímetros (23,90) con carretera Nacional Morón-Coro y su retiro correspondiente. Dicha parcela de terreno pertenecía a la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ por haberla adquirido de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto de 1995, bajo el N° 19, Folios 81 al 84, Tomo Noveno, Protocolo Primero. La municipalidad fue a su vez propietaria de la parcela de terreno en cuestión en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón en fecha 30 de diciembre de 1.965, bajo el N° 52, Folios Vto. 146 al 150, Tomo Principal, Protocolo Primero.- c) Las parcelas de terreno antes descritas, fueron integradas según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 43, Tomo 5, Protocolo Primero, quedando identificados sus linderos definitivos por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U. T. M.), y el cual se detalla a continuación: NORTE, En una línea recta en sentido Oeste-Este, en cincuenta y nueve metros con treinta y nueve centímetros (59,39 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E:574.945,68) al Punto 2 (N: 1.186.897,91 E:574.994,13) con terrenos que fueron de Teresa Vega, hoy Residencias Atlantis Palace.- SUR, En una línea recta en sentido Oeste-Este, en cincuenta y tres metros con ochenta y dos centímetros (53,82 mts) del Punto 4 (N: 1.186.833,94 E:574.971,07) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E:575.016,45) con terrenos de Villa Rimar.-ESTE, En una línea recta en sentido Norte-Sur, en cuarenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (41,54 mts) del Punto 2 (N:1.186.897,91 E:574.994,13) al Punto 3 (N: 1.186.862,87 E:575.016,45) con el Mar Caribe y su retiro, y OESTE, En una línea recta en sentido Norte-Sur, en treinta y nueve metros con un centímetro (39,01 mts) del Punto 1 (N:1.186.863,56 E:574.945,68) al Punto 4 (N: 1.186.833,94 E:574.971,07) con carretera Nacional Morón-Coro que es su frente.
Menciona la representación judicial del demandante que, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Tomo Primero, Protocolo Primero, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (2.167,11 M2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, En 59,16 mts. Con Edificio Atlantis Palace; SUR: En 64,05 mts. Con parcela Relimar, ESTE: en 40,00 con Mar Caribe, y OESTE: En 36,05 mts. Con carretera Nacional Morón-Coro, y según los linderos especificados, el inmueble vendido al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO corresponde al lote de terreno integrado perteneciente a su representada. Anexó junto con el escrito contentivo de demanda recaudos marcados desde la “A” hasta la “I”.
Por auto de fecha 30 de abril de 2002, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados: RAFAEL ARTURO RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, mediante oficio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO.
En virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Carlos Enrique Caraballo, el abogado actor solicitó se ordenara su citación a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de julio de 2002, y consignado su publicación el 09 de agosto de 2002. Previa solicitud del abogado demandante, se ordenó la nueva citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
El 14 de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de citación debidamente firmado por el ciudadano ARTURO RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal.
El 18 de septiembre de 2002, compareció la ciudadana MARITZA LEÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.836, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 86.417, actuando en su condición de mandataria judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, se dio por citada.
En fecha 19 de septiembre de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS y MARITZA LEÓN, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, en dieciocho (18) folios, junto con anexos marcados “A” en original, “B” y “C” en copias fotostáticas simples.
Indican en su escrito que, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “Inversiones Archipiélago C.A., en contra de su mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen cuestiones previas.
Señalan en su escrito, que en fecha 10 de abril del 2001, el ciudadano Carlos Enrique Caraballo, adquirió mediante compra que realizara de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Once Centímetros Cuadrados (2.167,11 Mts2), ubicado en el. Sector Aragüita, jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte, en 59,16 Mts con Edificio Atlantys Palace; Sur, en 64,05 Mts. Con parcela Relimar; Este, en 40,00 Mts. Con Mar Caribe; y Oeste, en 36,05 Mts, con carretera nacional Morón-Coro, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en esa misma fecha, quedando inserto bajo el N° 49, Folios 380 al 384, Protocolo Primero, Tomo Tercero (anexo “B”).
Alegan que el actor formula una doble pretensión, a saber, por un lado solicita la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL del documento donde consta la compra-venta realizada por el ciudadano Carlos Enrique Caraballo y por el otro, demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propiamente dicho, celebrado entre la Alcaldía y su mandante. Opone la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta, por cuanto el contrato de compra-venta por versar sobre un terreno de origen ejidal y, por ende, haber sido celebrado entre un particular y el Municipio propietario del bien, es un CONTRATO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO EN CUESTIÓN ES LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y solicitan se DECLINE EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Alegan además la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción interpuesta por Inversiones Archipiélago, así como la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
El 4 de octubre de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS y MARITZA LEÓN, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentaron, a través de la última de los nombrados, nuevo escrito contentivo de cuestiones previas, en dieciocho (18) folios, junto con anexos marcados “A” y “B” en copias fotostáticas simples, los cuales fueron agregados al expediente (N° 2115) por auto de fecha 7 de octubre de 2002.
El 17 de octubre de 2002, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, ALFREDO PARES SALAS y MARITZA LEÓN, actuando con el carácter de mandatarios judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentaron, otro escrito contentivo de cuestiones previas, en dieciocho (18) folios, junto con anexos marcados “A”, “B” y “C”, en copias fotostáticas simples, los cuales fueron agregados al expediente (N° 2115) por auto de fecha 18 de octubre de 2002.
El 10 de febrero del mismo año, quien suscribe, habiendo tomado posesión del cargo como Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. El 19 de febrero de 2003, compareció la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, con el carácter de mandataria judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLLO, se dio por notificada.
El 23 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de citación firmado por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal.
El 10 de abril de 2003, la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, consignó Comisión N° 1744-2003, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificación practicada por ese Despacho a la Sociedad Mercantil Archipiélago, la cual fue agregada al expediente (N° 2115) por auto de fecha 14 de abril de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, comparece el abogado ORLANDO ALVAREZ ARIAS, y con el carácter acreditado en autos, solicitó se practicara Cómputo por Secretaría.
El 8 de mayo de 2003, compareció el abogado ORLANDO ANÍBAL ALVAREZ ARIAS, con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES ARCHIPIÉLAGO, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas presentada, invocando como punto previo, la nulidad de dicho escrito, presentado a nombre del codemandado CARLOS ENRIQUE CARABALLO por no reunir la formalidad de identificación de su presentante.- Rechazó los alegatos planteados en dicho escrito sobre la falta de competencia de este Tribunal para conocer la causa, indicando que, por cuanto la naturaleza municipal de uno de los litisconsortes pasivos necesarios no afecta la competencia de los tribunales civiles ordinarios para conocer las acciones de nulidad de los asientos regístrales, no pudiéndose tomar en cuenta el origen remoto del terreno cuya propiedad considera se pretendió transmitir en forma irrita.
Rechazó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a la supuesta ilegitimidad de la persona citada como representante del municipio; negó, rechazó y contradijo la caducidad de la acción de nulidad de asiento registral, y por último solicitó se declare la nulidad del escrito de cuestiones previas presentado, o en su defecto, se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas con todos los pronunciamientos de Ley. Hace una serie de alegatos sobre la caducidad alegada por la parte demandada.
El 20 de mayo de 2003, compareció la abogada MARITZA LEÓN CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, presentó escrito en el cual alega que el escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado por el abogado ORLANDO ALVAREZ es extemporáneo, por haber pasado con creces la oportunidad procesal que la parte actora tenía para tal finalidad.
Rechaza los alegatos de la representación judicial de la parte actora sobre la nulidad de los escritos de cuestiones previas presentadas por su representado. Insiste en la incompetencia de ese Juzgado para conocer y decidir la presente causa y sobre la ilegitimidad de la persona citada (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA); igualmente insiste en la caducidad de la acción propuesta.
En sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003 este Juzgado declaró con lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal y declinó su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia que le fuera declinada por este tribunal y declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa es de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.

II
Siendo la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 4° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley, observa el Tribunal que la parte demandada se refiere a dos (2) tipos de caducidad: una caducidad especial y una caducidad ordinaria.
La caducidad especial la alega, la parte demandada, señalando que entre el 17 de Abril de 2002, fecha de interposición de la presente demanda, y el 10 de Abril de 2001, fecha del registro cuya nulidad se demanda, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado para demandar la nulidad de un asiento registral.
A lo anterior se opone el apoderado judicial de la parte actora, alegando que el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado se refiere al registro mercantil, que no es caso que se demanda.
Observa este Tribunal que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte actora, el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado no es aplicable a la nulidad de asiento registral de bienes inmuebles, ya que está ubicado en el Capítulo VI, referido al Registro Mercantil y, efectivamente, se refiere expresamente a la nulidad de registro de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, razón por la cual se desestima, por improcedente, los alegatos de la parte demandada sobre la caducidad especial. Asi se decide
Con relación a la caducidad ordinaria, la parte demandada fundamenta dicha defensa en el hecho de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de la venta hecha por el Municipio Silva del Estado Falcón al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO, y la fecha de interposición de la presente demanda, lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para atacar los actos administrativos. A lo anterior se opone la representación judicial de la parte actora, alegando que no se está demandando la nulidad de ningún acto administrativo, sino la nulidad de un asiento registral de un bien inmueble.
El Tribunal observa que efectivamente, como lo alega el apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio no se ha demandado la nulidad de Acto Administrativo alguno, sino la nulidad de un asiento registral de un bien inmueble, por lo que en el presente juicio no tiene aplicación el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violenciaq, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”
La norma transcrita establece, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de cinco (5) años; el Tribunal observa que, desde la fecha de la operación de compra venta cuya nulidad registral se demanda, no han transcurrido cinco (5) años, razón por la cual la Caducidad ordinaria alegada por la parte demandada es improcedente en derecho. Asi se decide.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la parte demandada y contradicha por la parte actora. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer la representación del Municipio.
El hecho de que se señale que se demanda a la Alcaldía, en lugar de decir que se demanda a la Municipalidad, o al Municipio, en forma alguna ilegitima la representación del Síndico Procurador.
Lo verdaderamente importante y necesario, es que se haya citado a la ALCALDÍA o a la MUNICIPALIDAD para que ejerza su derecho constitucional a la defensa. Consta a los autos que la citación de la codemandada se hizo en la persona del Síndico Procurador Municipal, es decir, la persona legitimada por Ley para ejercer la representación de la Municipalidad, por lo que los alegatos de la parte demandada carecen de sentido legal práctico, y la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada es improcedente en derecho, y debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Contenidas en los ordinales 10° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada y contradichas por la parte actora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, quince (15 de Marzo año dos mil cuatro (2004).
Años 193° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 15-03-2004, siendo las dos quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.115