REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

SOLICITANTES: ERIX JESÚS GUERRA ESPINOZA y ONEIDA JOSEFINA PEREZ MENDOZA.
ABOGADA ASISTENTE: FEDRA DURANT SOTO, Inpreabogado N° 27.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.282.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 26 de Octubre de 1.998, por los ciudadanos ERIX JESÚS GUERRA ESPINOZA Y ONEIDA JOSEFINA PEREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.247.488 y 11.099.436 respectivamente, domiciliados en el Caserío Anselmito, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, asistidos por la abogada FEDRA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.068, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Boca d Aroa, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el día 13 de Abril de 1.987, lo cual se evidencia en copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre ELIZABETH CATHERINE GUERRA PEREZ, quien nació el día 21 de Abril de 1.989, lo cual se evidencia en copia mecanografiada certificada de Acta de nacimiento anexa, marcada con la letra “B”.
Alegan los solicitantes que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una Casa de Habitación, ubicada en el Caserío Anselmito, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, que se encuentran separados de hecho y no haber llevado vida común desde hace más de cinco (5) años, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; solicitaron se decretara la disolución del vinculo matrimonial y que con relación a su menor hija convinieron en los siguientes términos: 1) Que permanezca bajo a Guarda y Custodia de su madre. 2) Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres de mutuo acuerdo. 3) Que el padre se compromete a pasar una pensión Mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensual, para gastos de alimentación.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 1.998, se le dio entrada en los libros respectivos y se le ordenó a los solicitantes que consignaran la dirección exacta del último domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1.999, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ONEIDA JOSEFINA PEREZ MENDOZA, asistida de abogado, y expuso que el último domicilio conyugal fue en el Caserío Las Caracas, casa N° 106, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón.
Admitida la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 11 de Marzo de 1999, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 18 de Marzo de 1.999, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ERIX JESÚS GUERRA ESPINOZA y ONEIDA JOSEFINA PEREZ MENDOZA, suficientemente identificados en autos, asistidos de abogado, ratificaron en todo su contenido la solicitud de Divorcio y renunciaron a los lapsos de comparecencia.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.282, contentivo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se determina que desde el día 11 de Marzo de 1999, fecha en la cual se admitió la solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no se efectuó, ni se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de los solicitantes, quienes no han hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ERIX JESÚS GUERRA ESPINOZA y ONEIDA JOSEFINA PEREZ MENDOZA, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1.282
Deyanira Zavala.
Asistente