REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: ADINA MOLINA CARBONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.674,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENCIO MOLINA CARBONE, abogado en ejercicio, domiciliado en Tucacas, Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.955.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO FRANQUIZ y MIRIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boca de Aroa, Estado Falcón.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 97-994
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentado el 12 de Agosto de 1997, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a los ciudadanos RODOLFO FRANQUIZ y MIRIAN ROJAS, alegando que su representada, ciudadana ADINA MOLINA CARBONE, compró a los ciudadanos FIDELINA DÍAZ viuda de MÉNDEZ, MARÍA EUGENIA MÉNDEZ DÍAS, GUILLERMO ANTONIO MÉNDEZ DÍAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, todos integrantes de la Sucesión quedante al fallecimiento de GUILLERMO MÉNDEZ, una hacienda cocotera, constante de un mil cuatrocientos matas de cocos, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón, cercada con estantillos de madera y alambres de púas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, antes con carretera que conduce a la playa, hoy con solares de Dino Damián, Emiliana Borrin, Ana Colmenarez, Jorge Stallone, Myrian Rojas, Lorenza Campos, América Salas, Rodolfo Franquiz y Esteban Zambrano; SUR, con hacienda o plantación de cocos propiedad de Sotero Espinoza; ESTE, antes con el mar hoy con solar de Vicencio Molina, calle sin número y plantación cocotera de Bonifacio Montero, y OESTE, con la carretera Morón-Coro.
Alega la representación judicial de la parte actora que esta hacienda le pertenece a su representada, por haberla adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de Junio de 1983, anotado bajo el N° 99, folios 134 y 135, Tomo 34 de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 16 de Febrero de 1984, bajo el N° 22, folios vto. del 77 al 79 y vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, el cual acompañó marcado “B”, en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la representación judicial de la parte actora que, la ciudadana Fidelina Díaz de Méndez, por si y en representación de sus hijos María Eugenia Méndez Díaz, Guillermo Antonio Méndez Díaz y Annelise Méndez Díaz, integrantes todos de la Sucesión Méndez, tenían la Hacienda antes descrita como propia, se ocupaban de mandar a limpiar y reparar sus cercas, de contratar y pagar al persona que hacía la limpieza y las reparaciones de la cerca, así como también de mandar a tumbar los cocos que se producían en la Hacienda, recogerlos y venderlos como fruto o como copra en el mercado nacional. Actos de tenencia o posesión que realizaba a la vista de todo el que quería verlos, de manera permanente, continua, inequívoca y sin interrupción, hasta el día en que vendieron la aludida hacienda a su mandante, ciudadana ADINA MOLINA CARBONE, en fecha 27 de Junio de 1983, fecha a partir de la cual, su representada continua ejerciendo la posesión o tenencia de la hacienda cocotera anteriormente identificada, la cual la tenía como propia, la cuidaba, contrataba y pagaba a los obreros que se ocupaban de cuidar el predio, de reparar las cercas, limpiar, tumbar, recoger y procesar los cocos.
Fundamenta la acción en los artículos 780, 781 y 1397 del Código Civil. Señala además que en fecha 07 de septiembre de 1996, los ciudadanos RODOLFO FRANQUIZ y MYRIAN ROJAS, ambos mayores de edad y domiciliados en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, se introdujeron en la hacienda cocotera, poseída por su mandante, de al cual es propietaria, y mandaron a construir sendas cercas dentro de dicha hacienda, y al fondo de las casas que ellos dos ocupan, y se han negado a destruirlas, impidiendo la entrada y paso de su mandante a los dos lotes de terrenos que quedaron encerrados, así como también a los obreros de su mandante, despojando a ésta de la posesión sobre dichos lotes de terrenos.
Acompañó a su escrito Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa, del Estado Falcón, Justificativo de Testigo evacuado por ante dicho Juzgado, Certificación emanada de la Oficina Municipal de Catastro, del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
Solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, se admitiera la Querella Interdictal por ellos presentada y se les decretara la restitución de la posesión.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 1997, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la querella presentada, ordena citar a los testigos, ciudadanos JESUS LEONALDO DÍAZ, ROGER WILLIAM FLORES, JAIME JOSÉ MILLÁN GUEVARA, IRRAEL ANTONIO VILLEGAS LAZARES, FRANCISCO JOSÉ SERRA GARCÍA y HUMBERTO RAFAEL ESCOBAR SOTO.
Admitida la querella en fecha 18 de Septiembre de 1997, se ordenó la citación de los querellantes, ciudadanos RODOLFO FRANQUIZ y MYRIAN ROJAS, se fijó caución por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000). El 23 de Septiembre de 1997, vista la transacción realizada entre la parte querellante y el co-querellado RODOLFO JOSÉ FRANQUIZ ACUÑA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, homologó dicha transacción y acordó tenerla como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y redujo la caución en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000).
En fecha 01 de Junio de 1998 la ciudadana Myrian Rojas apeló de la negativa de la Juez de este Despacho, fue oída en un solo efecto y se remitieron copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, Coro, a los fines consiguientes, y recibidas las resultas en este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2001.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 97-994, contentivo de la presente Querella INTERDICTAL por Despojo, se determina que desde el día 21 de Septiembre de 1998, fecha en la cual la demandada diligenció impugnando el dictamen presentado por el experto Carlos Lugo, el cual corre inserto a los folios 346 y 347 del presente expediente, por considerar que existía falsedad y contradicción en los resultados señalados en la práctica de la prueba, y lo ratifica en escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 1998, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 13 de Octubre del mismo año, observando este Tribunal, que aun habiéndose avocado en fecha 24 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana ADINA MOLINA CARBONE, mediante apoderada judicial, contra los ciudadanos RODOLFO FRANQUIZ y MYRIAN ROJAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años 193° y 145°.-145°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.-
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 23.-03-2003, siendo las 02:20 PM, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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