REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SOLICITANTE: TEODORO RAMON GARCÍA LOPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON RIVERO GUZMÁN, Inpreabogado N° 18.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.243.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 21 de Noviembre de 1.998, por el ciudadano TEODORO RAMON GARCÍA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.585.324, domiciliado en Quebrada Honda del Municipio Capadare, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, asistido por el abogado PEDRO RAMON RIVERO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.408, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana FLOR MARINA LARA, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Capadare, Distrito Acosta, Estado Falcón, el día 05 de Marzo de 1.976, lo cual se evidencia en copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ALEJANDRA GARCÍA LARA Y JEAN CARLOS GARCÍA LARA, ambos mayores de edad, casados y sin ninguna dependencia económica de ellos.
Alega el solicitante que el y su esposa, ciudadana FLOR MARINA LARA, tienen más de quince (15) años de estar separados de hecho, sin tener ningún trato, ni relación conyugal alguna, ni familiar en común, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; solicitó que se le notificara de la Solicitud de Divorcio a la ciudadana Flor Marina Lara, así como también al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público y una cumplidas las formalidades, se decretara la disolución del vinculo matrimonial.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 1.998, se le dio entrada en los libros respectivos y se le ordenó al solicitante que consignara la dirección exacta del último domicilio conyugal y el Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR MARINA LARA.
En fecha 26 de Octubre de 1.998, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TEODORO GARCÍA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, expuso que el último domicilio conyugal fue en Quebrada Honda, casa S/N°, carretera de la Costa que une a Quebrada Honda con Capadare, Estado Falcón y consignó Constancia Mecanografiada Certificada de Nacimiento de la ciudadana Flor Marina Lara.
En fecha 30 de Octubre de 1.998, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TEODORO GARCÍA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, y solicitó a este Tribunal que se librara oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener los datos filiatorios de la ciudadana Flor Marina Lara, acordándose el mismo por auto de fecha 05 de Noviembre de 1.998.
En fecha 03 de Febrero de 1.999, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TEODORO GARCÍA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, y consignó datos filiatorios de la ciudadana Flor Marina Lara, expedidos Dirección de Identificación y Extranjería.
Admitida la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 01 de Marzo de 1999, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 02 de Marzo de 1.999, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 1.999, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito en el cual no hizo objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por el ciudadano Teodoro Ramón García López.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.243, contentivo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se determina que desde el día 21 de Septiembre de 1998, fecha en la cual el ciudadano TEODORO RAMON GARCÍA LOPEZ, presentó por ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio 185-A y solicitó que se le notificara de la solicitud a la ciudadana FLOR MARINA LARA, ésta no se efectuó, ni se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal del solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano TEODORO RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1.243.
Deyanira Zavala.
Asistente
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