REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL, venezolana, viuda, mayor de edad, domiciliada en Sanare, Municipio Silva del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 9.501.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado 23.113.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Guacara, Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 1.146.222.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA PÉREZ ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita 48.948 en el Inpreabogado.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 2.234
“VISTOS, sin Informes de las partes”
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 27 de Junio de 2003, por la parte querellante, debidamente asistida de abogado, en el cual proceden a demandar a la ciudadana MARÍA QUEVEDO DE SÁEZ, para que le restituyera la posesión sobre la parcela de terreno que más adelante se describe.
Alega la parte querellante es poseedora de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el séctor denominado Guacara, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 M2) y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE, con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; SUR con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; ESTE, con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; y OESTE, con Carretera Nacional de la Costa (Sanare San Juan de la Costa; posesión que alega ejercer desde el 02 de Octubre del año 2000.
Que, desde la fecha señalada, comenzó a realizar una serie de bienhechurías, consistentes en una casa unifamiliar aislada, con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, tres habitaciones, cercada parcialmente y para tales fines compró los materiales empleados en la construcción y pagó la mano de obra empleada en ella y así igualmente ha mantenido su parcela de terreno completamente limpia, desmontándola, cuidándola y manteniéndola periódicamente; ejerciendo sobre ella actos de posesión y de tenencia pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueña, desde el 02 de Octubre del 2000.
Que el quince (15) de Agosto de 2002, en horas de la mañana, al asistir a su parcela de terreno para proseguir con las construcciones que realizaba se encontró que la entrada principal estaba cerrada con una malla de alfajol, expresándole los vecinos y pobladores cercanos que la misma había sido cerrada por ordenes de la ciudadana MARÍA QUEVEDO DE SÁEZ.
Que los hechos señalados constituyen el despojo a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, por lo que intenta la presente querella interdictal de restitución por despojo contra la ciudadana MARÍA QUEVEDO DE SÁEZ. Estima el valor de la cuantía de la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
La querella interdictal fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 16 de Julio de 2003.
Practicada la citación de la demandada, en la persona de su apoderada, ciudadana OMAIRA MICAELA SÁEZ QUEVEDO, ésta, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la querella interdictal, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL haya ejercido la posesión, desde el 02 de Octubre de 2000, sobre la parcela antes identificada; ya que la deslindada parcela de terreno forma parte de mayor extensión de terrenos, específicamente de 65 hectáreas pertenecientes a la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, las cuales le fueron adjudicadas a la demandada, en fecha 17 de Noviembre de 1.959, dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo pecuario del Sr. CLETO ARISMENDI; SUR, fundo pecuario de la Sra. CÁNDIDA DE ACOSTA; ESTE, fundo del Sr. COSME MARTÍNEZ; OESTE, Carretera Morón-Coro.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL hubiera construido bienhechuría alguna sobre la deslindada parcela de terreno, ya que sí bien es cierto que existe una construcción hacia el lindero Este del fundo Guacara ya deslindado, se trata de una construcción inconclusa, que comenzó a levantar la demandada hace más de veinte años, la cual se encuentra en ruinas.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción, en fecha 01 de Marzo de 2004, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de la misma fecha. La representación judicial de la parte querellante promovió pruebas, en su escrito de fecha 03 de Marzo de 2004, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 04 de Marzo de 2004.
Las partes no presentaron informes en la presenta causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si sobre la parcela de terreno descrita en la parte narrativa de la presente sentencia existen las bienhechurías señaladas por la parte querellante; así como sí la parte querellante ha mantenido la posesión sobre la deslindada parcela de terreno.
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; así como la existencia de las bienhechurías por ella señaladas. Por su parte, la querellada deberá probar que posee desde el año 1959 el inmueble objeto de la controversia. Todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de sus afirmaciones la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, Inspección ocular practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Agosto de 2002, al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Sanare a San Juan de los Cayos, concretamente en la parte de afuera del lindero oeste de una construcción ubicada en el séctor denominado Guacara, Municipio Iturriza, Estado Falcón. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser tenido como documento público, el cual al no haber sido tachado por la parte contra quien se hizo valer, hace plena prueba de su contenido. Prueba que las bienhechurías existentes, para el momento de la práctica de la Inspección, se encontraban en estado de deterioro; lo cual adminiculado a lo observado directamente por este Tribunal en el momento de practicar Inspección Judicial promovida por la parte querellada, durante el proceso, lo que permitía el control de la contraparte, donde se determinó que las bienhechurías existentes en la parcela de terreno deslindada por la parte querellante son de data muy lejana, ya que las paredes allí levantadas se encuentran muy deterioradas por el paso del tiempo, totalmente llenas de monte, lo cual imposibilitó el ingreso del tribunal hacia las divisiones construidas permiten precisar que las bienhechurías a las cuales se refiere la querellante no existen en la parcela de terreno deslindada; y, por el contrario, hace totalmente creíble la versión de la querellada según la cual esas bienhechurías tienen más de veinte años de levantadas. Razón por la cual la Inspección ocular producida por la parte querellante no prueba, en lo absoluto, que dichas construcciones hayan sido levantadas por la demandante en tiempo cercano y es totalmente ineficaz para probar la posesión por ella alegada. Así se decide.
La parte querellante produjo a los autos copia simple de un documento privado, mediante el cual el ciudadano LUIS ERNESTO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad 7.053.176 le da en venta a la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL unas bienhechurías; así como copia simple de un documento emitido por la Administración Judicial de las Posesiones de Propiedad Particular de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare. Se trata de unas copias simples de documentos privados, sin ningún valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no idóneo para probar la posesión alegada por la querellante ni la supuesta construcción de bienhechurías. Así se decide.
La parte querellante produjo a los autos un documento para perpetua memoria, evacuado ante este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2000. Este Tribunal observa que las bienhechurías descritas en el título supletorio no existen en el área de terreno deslindado por la parte querellante en su libelo de demanda. En efecto, el título supletorio se refiere a unas bienhechurías consistentes de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, techo de asbesto, tres habitaciones, dos baños, puertas de metal, ventanas de bloques de ventilación, tanque para depósito de agua, instalaciones eléctricas y sanitarias y cercas de bloques de concreto. Nada de eso existente en la deslindada parcela de terreno, ya que allí sólo existen unas construcciones en ruinas. De manera que el documento producido por la parte querellante no prueba en lo absoluto la existencia de las bienhechurías y de la posesión supuestamente por ella ejercida sobre la parcela de terreno. Así se decide.
Igualmente produce la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia simple de una autorización dada por el ciudadano Arnoldo Ramírez a la ciudadana Carmen Alicia Olivera de Ysmail para que ésta construyese unas bienhechurías en la parcela objeto del presente proceso. La mencionada autorización no prueba en forma alguna que la mencionada ciudadana haya procedido a hacer uso de esa autorización; tampoco prueba posesión alguna sobre dicha parcela de terreno. Así se decide.
La parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS y RAMÓN OSWALDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.247.886 y 1.149.482, de los cuales fue ratificado en juicio el segundo de los nombrados. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con la norma de los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones son contradictorias con el resto de las probanzas existentes en autos y sólo fue controlada la prueba en un solo caso. Así se decide.
La parte querellada promovió original de título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo, el 05 de Octubre de 1977. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, razón por al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 eiusdem. Prueba que la ciudadana MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ promovió y evacuó título para perpetua memoria, en la cual dos testigos declararon saber que la mencionada ciudadana es poseedora del lote de terreno (65 hectáreas), dentro del cual se encuentra la parcela de terreno de 480 metros cuadrados, objeto del presente litigio. Así se decide.
Igualmente produjo la parte querellada documento original mediante el cual el Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, en fecha 23 de Junio de 1959 le dio permiso a la ciudadana MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ para tomar posesión de 65 hectáreas de terreno en el séctor denominado Guacara. Se trata de un indicio grave de que la ciudadana María Micaela Quevedo de Sáez tiene la posesión de dicho inmueble desde hace muchos años. Así se decide.
La parte querellada produjo a los autos documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 03 de Enero de 1978. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 eiusdem. Prueba que el ciudadano Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare declaró que el fundo de 65 hectáreas otorgado a la ciudadana Micaela Quevedo de Sáez ha venido siendo fomentado por ella, lo cual es un indicio grave de la posesión de la mencionada ciudadana del lote de terreno de 65 hectáreas dentro del cual está enclavado el lote de terreno objeto de este litigio. Así se decide.
La parte querellada promovió y evacuó, dentro de este proceso, una Inspección judicial, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto permitía el control de la contraparte. Prueba que el lote de terreno de 480 metros cuadrados sobre el cual la parte querellante alega haber ejercido la posesión y haber construido unas bienhechurías forma parte del inmueble de 65 hectáreas que le fuera otorgado a la demandada, por la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare. Prueba, además, de manera concluyente, que las bienhechurías a las que se refiere la querellante no existen, sin que lo que existe es una construcción en ruinas, que data de mucho tiempo. Así se decide.
La parte querellada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LUCIA REYES, WUILLIAN RAMÓN AÑEZ y ROBINSON LEÓN MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.153.003, 7.171.649 y 2.898.318, respectivamente. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuadas dentro del proceso, lo cual permitía el control de la prueba por la contraparte y por no entrar en contradicción con ninguna otra prueba del proceso. Los testigos son contestes en declarar que conocen a la ciudadana María Micaela Quevedo de Sáez desde hace muchos años y que les consta que dicha ciudadana es la poseedora de la parcela de terreno de 65 hectáreas dentro de la cual está ubicada la parcela de terreno de 480 metros, objeto del presente proceso. Así se decide.
La parte querellante promovió la testimonial del ciudadano JESÚS LEONALDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.443.453. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a este testigo, por entrar en franca contradicción con el resto de las probanzas analizadas y valoradas en el presente juicio. Así, el testigo no responde a la repregunta de sí las bienhechurías existentes en el terreno de 480 metros fueron construidas o adquiridas por la querellante. Igualmente es muy imprecisa e inconsistente su respuesta a la repregunta número 6, cuando se le pide que diga cuáles son las bienhechurías y sólo atina a decir: “lo que es el componente de una casa y la está ampliando”; por las razones expuestas, este testigo no le merece ningún mérito al Tribunal. Así se decide.
Del examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por las partes se determina de manera fehaciente que la parte querellante no logró probar en forma alguna la posesión por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa, ni la existencia de las bienhechurías por ella descritas; mientras que la ciudadana MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ si logró probar de manera clara y determinante ser poseedora legítima de la parcela de terreno de 65 hectáreas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, dentro de la cual se encuentra ubicada la parcela de terreno de 480 metros objeto de la presente querella interdictal, la cual también se encuentra descrita en la parte narrativa de esta sentencia. Igualmente quedó plenamente probado que el lote de terreno de 480 metros cuadrados forma parte integrante de la parcela de terreno de 65 hectáreas que posee la demandada, desde hace muchos años, razones estás por las cuales la presente querella interdictal es improcedente en derecho. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA DE YSMAIL contra la ciudadana MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ, ambas plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 23 de Septiembre de 2003, por este Tribunal y se restituye la posesión legítima de la parcela de terreno objeto del presente litigio a la ciudadana MARÍA MICAELA QUEVEDO DE SÁEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004).Años 193° y 145°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 25/03/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
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