REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 9.878.337, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO LÓPEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.921.914, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 65.144.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCCIONES MANAURE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 350, folio 83 al 86, tomo XXI, de fecha 20 de Noviembre de 1990, con domicilio en la oficina N° 4 del Centro de Ingenieros, y la calle Bolívar entre Churuguara y Mapari en la ciudad de Coro, Estado Falcón, representada por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ MORALES y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.644.256 y 7.491.532, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE N°: 1125
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 1998, por el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, asistido de abogado, interpuso Interdicto de Amparo contra la empresa CONSTRUCCIONES MANAURE, representada por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ MORALES y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ. Señala en el mismo, que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno con una superficie de ciento veinticinco mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (125.232,65 M2), ubicado dentro del área urbana de la población Boca del Tocuyo, Distrito Acosta de esta jurisdicción, siendo sus linderos: Norte, terrenos propiedad de Villa Turca, entre los vértices L2, L3, L4, L5 y L6.- Sur, La población de Boca del Tocuyo, entre los vértices L1,L13,L12,L11,L10,L9,L8,L7. Este, Mar Caribe y los vértices L6 y L7. Oeste, Carretera Nacional que conduce a San Juan de Los Cayos y Boca del Tocuyo, y le pertenece según escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San Juan de Los Cayos, en fecha 13 de Julio de 1995, bajo el N° 40, Tomo I, 2do.Trimestre de 1995, Protocolo Primero, y lo ha poseído desde el año 1995 hasta esa fecha como dueño y poseedor legitimo de él, en forma pública y pacifica y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, y en el cual tenía proyecto un desarrollo habitacional de interés social y por tanto de precios económicos para la construcción de 260 viviendas la primera etapa y de 226 la segunda, cumpliendo con toda la permisología para ese proyecto, pero que la empresa CONSTRUCCIONES MANAURE, ya identificada, mediante sus representantes legales, ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ MORALES y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ, en forma arbitraria ha venido haciendo movimiento de tierra con maquinarias pesadas, con números obreros, sin respetar su posesión; siendo igualmente perturbado en la posesión de deslindado inmueble por la llamada Asociación de Cocoteros del Estado Falcón, ubicada en la avenida principal de San Juan de Los Cayos, representada por el ciudadano Félix Jesús Montañez Quevedo, titular de la cédula de identidad 3.582.936, quien también en forma arbitraria e insólita en días pasados rompió una valla publicitaria que él había colocado a la entrada del terreno y en fecha 18-03-98 amenazó con tumbar la cerca y cualquier construcción que allí se hiciera alegando que ese terreno era de la comunidad y no propiedad particular. Acompaño a su escrito Título de Propiedad, Inspección Ocular evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Justificativo de Testigo evacuado por ante este Tribunal.
En virtud de todo lo expuesto por el demandante y con fundamento en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presentó su demanda INTERDICTAL de Amparo, y solicitó se ordenara la citación de la empresa CONSTRUCCIONES MANAURE, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ MORALES y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ.
Admitida la Querella Interdictal de Amparo, el 20 de Abril de 1998, se decreto AMPARO a la posesión del querellante sobre el inmueble objeto del juicio, y se prohibió expresamente a los querellados y cualquier persona natural o jurídica la realización de actos materiales de cualquier índole que alterara la condición de hecho en que se encontraba la querellante con respecto al inmueble.
Por auto de fecha 8 de Junio de 1998, se ordenó la notificación de la parte demandada, CONSTRUCCIONES MANAURE, en la persona de los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ MORALES Y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ, haciéndoles saber que una vez practicada la última notificación, la causa quedaría abierta por lapso de diez (10) días de Despacho. Dicho auto fue declarado NULO en fecha 16 de junio del mismo año, y se ordenó nueva notificación para los demandados, haciéndoles saber sobre dicha demanda y sobre el decreto de Amparo ya mencionado, se libró Despacho al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 03 de Agosto de 1998, se recibió y agregó dicha comisión procedente del Tribunal arriba mencionado.
En fecha 13 de Mayo de 1999, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por cartel de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORALES y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ, y por el 701 del mencionado código, al ciudadano FÉLIX MONTAÑEZ.
El 6 de Febrero de 2001, el Tribunal ordenó la citación por cartel de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORALES, LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ y FÉLIX JESÚS MONTAÑEZ QUEVEDO, en los diarios E Falconiano y La Mañana, con intervalo de tres (3) entre una y otra publicación, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la fijación y consignación que de dicho cartel se hiciera, más un día que se le concedió a la empresa demandada, a darse por citados. Se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de Enero de 2002 diligenció el abogado Félix Montañez Quevedo diligenció y solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1125, contentivo del presente Interdicto de Amparo, se determina que desde el día 22 de Enero de 2000, fecha en la cual el ciudadano Félix Montañez Quevedo, parte demandada en el presente juicio diligenció solicitando la perención de la causa, y habiéndose avocado al conocimiento de la causa en fecha 16 de Marzo de 2004, el Juez Titular de este Despacho, se observa que las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, asistido de abogado, contra la empresa CONSTRUCCIONES MANAURE, representada por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ MORALES y LEONARDO ALBERTO SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintinueve (29) días de Marzo del año 2004.- Años 193° y 145°.-
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.-
En la misma fecha 29-03-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
|