REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No: 2270
PARTE ACCIONANTE: EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.244.525, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MIRCO LERMA VETRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.067.-
PARTE ACCIONADA: JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.070.120 y No. V-8.612.919, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JESÚS SALVATIERRA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20865.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2004 el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, en su carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un edificio de tres (3) pisos, denominado MARTINO, ubicado en la Avenida Zamora, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, debidamente asistido de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, para que este Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ que le impiden el uso, goce, y disfrute a su propiedad; y se ampare su derecho de permitírsele el uso, goce, disfrute de su propiedad, de tener una vivienda digna, segura, cómoda e higiénica para si mismo y su familia.
Alega la parte accionante que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un edificio de tres pisos, denominado Martinó, ubicado en la Avenida Zamora, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA, Un local comercial, con un área total aproximada de Doscientos Treinta metros cuadrados (230 mts2), constituido con paredes de bloques frisados, techo de platabanda, tres puertas Santamaría, cuatro ventanas de aluminio y vidrios tipo macuto con sus respectivos protectores, dos baños con sus instalaciones completas de cerámica, piso de granito, con un deposito pequeño; PRIMER PISO, consta de dos apartamentos identificados A y B; SEGUNDO PISO, consta de dos apartamentos identificados con las letras C y D; TERCER PISO, una terraza descubierta circundada por una pared por metro y medio de alto, frisada y piso recubierto con revestimiento asfáltico con sus respetivas escaleras de acceso.-
Que desde que adquirió el 50% del edificio no ha podido disfrutar, ni siquiera entrara a su propiedad, por cuanto los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, le han impedido el acceso, el uso, goce y disfrute del inmueble anteriormente descrito, a pesar de que les ha solicitado desde hace varios meses que no le impidieran el acceso al edificio para ocupar los apartamentos del piso dos del edificio, sin embargo dichos ciudadanos se han negado, y le prohibieron el acceso al edificio.
Acompañó a su escrito libelar documento Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro en fecha 15 del mes de Octubre de 2003, bajo el No. 42, folios 272 al 282, protocolo Primero, tomo 2do, Cuarto Trimestre, marcado con la letra “A”; constancia de fecha 08 de Diciembre de 2003, expedida por La Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor Iturriza, marcado con la letra “B”; Acta de fecha 22 de Diciembre de 2003, levantada ante La Sindicatura del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, marcada con la letra “C”.-
Solicita se declare la presente acción de amparo Con Lugar y se ordene a los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ:
PRIMERO: que le entreguen la llave de la puerta principal de acceso al Edificio Martinó.
SEGUNDO: que se le ampare ante los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, en su derecho de propiedad al uso, goce y disfrute de su cincuenta por ciento (50%) del Edificio.
TERCERO: que cualquier acto, hecho u omisión de los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, tendientes a impedirle el uso, goce y disfrute de su propiedad sea considerado como un desacato al decreto de amparo.
CUARTO: a todo evento solicita cualquier otra medida que este Tribunal considere pertinente y en consecuencia provea lo conducente a los fines de salvaguardar su derecho de propiedad para que en un futuro los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, no vuelvan a violar sus derechos constitucionales como propietario del cincuenta por ciento (50%) que es del Edificio.
Admitida la Acción de Amparo Constitucional, el 19 de Enero de 2004, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar ya que, manifiesta, se le hizo imposible lograr la localización de los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ.
En fecha 03 de Febrero de 2004, compareció el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, con el carácter de autos, asistido por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, y solicita la citación por carteles de los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ.
En fecha 04 de Febrero de 2004, por auto del tribunal se libraron los respectivos carteles de citación.
En fecha 12 de Febrero de 2004, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ.
En fecha 16 de Febrero de 2004, compareció el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO, con el carácter de autos, asistido por el abogado MIRCO LERMA VETRANO, y consignó ejemplares de los diarios La Costa y Notitarde, los cuales se agregaron al expediente previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel.-
En fecha 01 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificadas las partes presuntamente agraviantes, así como el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por auto de fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal fijó el día Martes 02 de Marzo de 2004, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito de la demanda. Señalando que desde la fecha de la compra del Inmueble los accionados no le han permitido el uso, goce y disfrute del mismo. Que no sabe el estado en que se encuentra el inmueble. Que los accionados le están violentado su derecho constitucional a la propiedad y a tener una vivienda digna, consagrados en los artículos 115 y 82 de la Constitución de la República. Seguidamente la parte accionada solicitó al Tribunal declarase la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto los hechos que el accionante denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales datan de mediados del año 2002, cuando las partes adquirieron en sociedad el inmueble descrito. A todo evento alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto los hechos narrados por la parte accionante como supuestamente violatorios de sus derechos constitucionales no pueden ser resueltos por vía del amparo constitucional.
En su derecho a réplica, la parte accionante alega que la controversia no tiene más de seis meses, por cuanto su derecho nace desde la fecha cierta de protocolización del documento mediante el cual se adquirió el inmueble antes descrito. Que tratar de resolver el conflicto planteado por la vía ordinaria significa pasar unos tres años sin poder hacer uso de su derecho de propiedad.
En su derecho a contrarréplica, la parte accionada alega que la venta es un contrato consensual que surte efecto entre las partes desde el momento mismo de celebrarse la negociación. Que los efectos del registro están orientados más a los terceros que a las partes. Que las partes del presente procedimiento elaboraron varios documentos que luego fueron anulados, por lo que los supuestos actos lesivos de derechos constitucionales alegados por el querellante datan de mediados del 2002, por lo que legal y jurisprudencialmente la presente acción es inadmisible y, en todo caso, improcedente, ya que la controversia planteada debe ser resuelta por la vía legal y no por la vía de amparo constitucional.
La parte accionada presentó tres documentos, contentivos de copia de la presente acción de amparo constitucional; de libelo de demanda presentada ante este Juzgado por los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ contra la ciudadana MAYTE MARTINÓ, con la pedimento de citación al ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ, por cumplimiento de contrato; copia certificada de juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, tramitado ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, seguido por CARLOS ESPINOZA JIMÉNEZ contra EUDORO GONZÁLEZ, y el cual tenía por objeto un apartamento del Edificio Martinó, arrendado por la ciudadana Martinó al ciudadano Carlos Espinoza.
Verificada la Audiencia Constitucional, y vistos los recaudos presentados por las partes el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 48 horas.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.
Ahora bien, el Amparo Constitucional tiene ciertos presupuestos de inadmisibilidad, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”
La parte accionante alega que desde el momento en que adquirió el cincuenta por ciento del Edificio Martinó, en compañía de los demandados, éstos le han impedido disfrutar del uso, goce y disfrute de su propiedad, en razón de lo cual la parte accionada alega la inadmisibilidad de la presente acción, por haber transcurrido más de seis meses de haberse producido la operación de compra venta, la cual se verificó a mediados del año 2002.
Observa el Tribunal que la perturbación al derecho de propiedad, en el presente caso, por la característica propia de la relación de copropietarios de las partes, pudiera eventualmente no estar conectada a un sólo acto, hecho u omisión, sino que pudiera, eventualmente, ser de tracto sucesivo; siendo que en el presente procedimiento la parte quejosa no especifica de manera clara y precisa, de manera determinante, cuándo se verificó el eventual acto, hecho u omisión lesivo de su derecho constitucional, por parte de sus socios; sino que se limita a señalar que “desde hace varios meses”.
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JONHATTAN PÉREZ y LAILA EL HAMRA fueron citados por el ciudadano Eudoro de Jesús González por ante la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, relacionado con la entrega de la llave de la puerta principal de acceso al Edificio Martinó, a la cual no acudieron los mencionados ciudadanos. Consta igualmente un acta suscrita por las partes del presente litigio, de reunión celebrada ante la Sindicatura del Municipio Monseñor Iturriza, en fecha 22 de Diciembre de 2003, relacionada igualmente con la solicitud del ciudadano Eudoro González de la llave de acceso al Edificio. De la fecha cierta de los mencionados documentos surge la presunción de una eventual violación del derecho de propiedad del ciudadano Eudoro González, por parte de los accionados en fechas recientes, es decir dentro de los últimos seis meses, por lo que tal situación fáctica de reciente data hace admisible en derecho la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Con relación al fondo de la controversia, este Tribunal observa que, tal como lo señala la parte accionada, la propiedad sobre el Edificio Martinó la adquirieron las partes del presente conflicto a mediados del año 2002, tal como se evidencia de transacción celebrada, ante este Juzgado, por las partes del presente conflicto y la ciudadana MAYTE MARTINÓ, lo cual se evidencia de copia certificada consignada por el quejoso. En dicha transacción, vendedora y compradores convienen en dejar sin efecto el documento de venta del Edificio de fecha 08 de Julio de 2002, y otorgar nuevo documento sobre el mencionado Edificio Martinó, lo cual se hace en la propia transacción. De manera que no es cierto, como lo alega el quejoso, que su derecho haya nacido en la fecha de protocolización de la transacción, ya que, como lo alega la parte accionada, el derecho nació desde el momento mismo en que las partes convinieron en los términos de la compra venta.
La parte accionada produce a los autos copia certificada del expediente número 120-2002, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que el ciudadano Eudoro de Jesús González si ha ejercido su derecho de uso y disfrute de su porcentaje en el Edificio Martinó, pues consta la ciudadana Mayte Martinó le notificó al ciudadano CARLOS ESPINOZA, inquilino, que ella le había vendido el Edificio al ciudadano Eudoro González, en fecha 16 de Abril de 2002. Cursa también comunicación dirigida por el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ al ciudadano CARLOS ESPINOZA, donde le participa que debe desocuparle el apartamento arrendado. De manera que no está determinado con exactitud, en el presente procedimiento, la fecha exacta en la cual las partes del presente procedimiento adquirieron el inmueble Edificio Martinó. Lo que si es cierto es que no es en la fecha de celebrarse la transacción judicial y posterior registro de la misma.
En el acta levantada en la Sindicatura del Municipio Monseñor Iturriza, por las partes en el presente conflicto, se lee:
“Hoy 23 de Diciembre del 2003 siendo las 2:30 pm reunido en el Despacho del Síndico Procurador Municipal Baudilio Serra, asistieron los señores Eudoro González Laila El Hamra de Pérez y Jonathan Pérez.
Pronunciando el Señor González y dice que su asistencia en la reunión es para solicitar la llave del edificio que da acceso al piso que le corresponde, porque tiene año y medio reuniéndose con la señora Laila y nunca han llegado ha (sic) acuerdos y no lo van a hacer ahora.
La señora Laila se niega y responde diciendo que no entregará la llave, porque ha construido ni (sic) permiso de los demás socios y no permite las diligencias que se deben hacer, desde hace año y medio para cobrar al Banco.
Finalizó la reunión acordándose ambos buscarían otras instancias para resolver el problema…”
No puede pretender el ciudadano Eudoro de Jesús González que los conflictos que ha venido confrontando con sus socios en el Edificio Martinó, desde hace año y medio, según lo admiten en el acta ambas partes, puedan ser resueltos mediante un amparo constitucional.
Los hechos que se desprenden de la lectura y analice del acta suscrita por las partes son confusos y, prima faccie, carentes de lógica jurídica. El ciudadano Eudoro González habla de un piso que le pertenece, cosa que no es cierta, por cuanto el Edificio es de por mitad para cada una de las partes, sin que exista una división legal por pisos o apartamentos. La ciudadana Laila acusa al ciudadano Eudoro de haber construido sin permiso de los otros socios, sin poderse determinar a que construcción se está refiriendo. Igualmente habla la mencionada ciudadana de que el quejoso en amparo ha obstaculizado las diligencias que se deben hacer para cobrar a un banco, sin poderse determinar de qué banco se trata, ni por qué de una cobranza.
Lo único que este Juzgador logra precisar es que las partes tienen un conflicto nacido de la falta de acuerdo para administrar y disponer del inmueble de su propiedad desde hace, por lo menos, año y medio; conflicto que no puede ser resuelto por vía del amparo constitucional, sino mediante un procedimiento donde se pueda verificar un proceso probatorio contradictorio que permita al Juez de la causa llegar a la cognición plena de los hechos que generan el conflicto entre las partes para subsumir dichos hechos en normas jurídicas y aplicar las consecuencias que establezcan esas normas jurídicas.
El derecho de propiedad tiene varios procedimientos, especiales y ordinarios, para su protección, a los cuales ha podido acudir el ciudadano Eudoro González.
En cuanto al derecho a una vivienda digna no implica que este derecho sólo lo pueda lograr el quejoso en el Edificio Martinó, cosa que por lo demás no ha necesitado el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ en, por lo menos, año y medio. Siendo que el mencionado ciudadano no denuncia que haya sido privado de la vivienda digna de la cual venía disfrutando, por la acción de los querellados.
En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se deja sentado:
“…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”
Habiendo tenido, y teniendo, la parte querellante las vías procesales ordinarias y extraordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de propiedad y vivienda, y no haber hecho uso de ellos, en un lapso de por lo menos año y medio, no le es dado acudir a la vía del amparo constitucional para lograr la reparación de una situación jurídica que ha podido y puede resolver por las vías procesales ordinarias o extraordinarias previstas para ello en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual este Tribunal encuentra improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ contra los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EUDORO DE JESÚS GONZÁLEZ ARANGO contra los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PÉREZ RAMOS y LAILA ELENA EL HAMRA DE PÉREZ, todos plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).
Años 193° y 145°
El Juez
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04/03/2004, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

LBZR/DYQ/manuel
Exp. No. 2270.