REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: LIGIA HERRERA; YUSMERY KARINA GUEVARA HERRERA, representada por su madre, ciudadana Ligia Herrera; BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA; ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA; JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA; YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA; LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA; DULFA LILIANA GUEVARA HERRERA; MAIRA YULEIDA GUEVARA HERRERA; YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA; y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números 2.842.592, 16.948.756, 5.748.818, 5.748.819, 8.848.804, 11.963.002, 12.318.831; 14.464.589, 14.464.590, 16.948.766 y 17.614.813, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, abogado en ejercicio, inscrito 3.708 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS UDELMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.205.393.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS y SHEILA ROMERO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas 73.799 y 71.327, respectivamente en el Inpreabogado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Interlocutoria sobre subsanación de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.183

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 16 de Diciembre de 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano MOISÉS UDELMAN para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: pagarle la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.645.267,47), por los siguientes conceptos:
1° Antigüedad, artículo 666, Bs. 1.536.754,20
2° Bonificación por transferencia, Bs. 668.154,00
3° Antigüedad, artículo 108 párrafo 1° y parágrafo 5°, Bs. 5.106.254,20
4° Antigüedad, artículo 108, Parágrafo 1°, Bs. 4.632.958,20
5° Antigüedad, artículo 108, Párrafo 2°, Bs. 142.552,56
6° Vacaciones fraccionadas, Bs. 259.186,56
7° Bonificación de fin de año, Bs. 8.747.546,40
8° Vacaciones anuales, Bs. 17.106.312,96
9° Días de descanso y feriados, Bs. 29.201.685,76
10° Intereses de prestaciones, Bs. 5.338.215,58
11° Bono subsidio, Bs. 219.300,00
12° Aumento de salarios, Bs. 1.686.347,20
SEGUNDO: Los intereses que causen todas las prestaciones sociales demandadas desde el 30 de Diciembre de 2001.
TERCERO: La indexación monetaria de las cantidades demandadas.
Cuarto: Las costas del proceso.
Señala la representación judicial de la parte actora que el causante de sus mandantes, ciudadano SULPICIO GUEVARA, concubino de LIGIA HERRERA, y padre del resto de los mandantes, prestó sus servicios, como encargado, en unas haciendas ganaderas, denominadas EL PULPITO y EL ESFUERZO, situadas en el Municipio Silva, del Estado Falcón desde el 01 de Octubre de 1974, hasta el 30 de Diciembre de 2001, es decir, durante 27 años, 2 meses y 27 días.
Que, a cambio de sus servicios, recibía un salario de Bs. 7.318,03 diarios, más vivienda, comida, y una serie de conceptos legales, tales como utilidades, lo que da un sueldo diario de Bs. 23.758,76, y es el salario por él utilizado para reclamar los conceptos que le corresponden a los herederos, ya que éste -el trabajador- falleció ab intestato en fecha 30 de Diciembre de 2001.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 16 de Diciembre de 2002, se ordenó la citación del demandado, ciudadano MOISÉS UDELMAN, para que compareciera al Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2003, la abogada BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano MOISÉS UDELMAN, donde consta su representación judicial.
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su decisión interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003; decisión que fue ordenada su notificación a las partes.
En la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal dejó establecido:
PRIMERO: “En cuanto al domicilio de los demandantes; así como del domicilio procesal establecido por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa que dicho domicilio es impreciso, ya que no señala en cuál Estado se encuentran ubicadas las direcciones por el suministradas en el libelo de la demanda. Situación fáctica que deberá ser subsanada por la parte actora, señalando con toda claridad cuál es el domicilio de los demandantes”.
SEGUNDO: “En tal sentido, la parte demandante deberá proceder a subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente cuáles son los conceptos demandados, cuál es su fundamentación jurídica, las formas de cálculo y los montos de su reclamación. Igualmente deberá subsanar lo relativo a las cédulas de identidad de los demandantes, ya que existen dos personas identificadas con el mismo número de cédula”.
En fecha 21 de Enero de 2004 se verifica la notificación de la parte actora, de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003; la notificación de la parte demandada se verifica en fecha 02 de Febrero de 2004.
En fecha 09 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas ordenadas por este Tribunal en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003.
Mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada alega que las cuestiones previas no fueron subsanadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora señala que la subsanación de las cuestiones previas no puede tener como fundamento al Código de Procedimiento Civil, sino lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal determinar sí la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003.
En primer lugar, el Tribunal observa que la parte actora señala, de manera clara y precisa, el domicilio de los demandantes, la primera de las cuestiones que el Tribunal le ordenó subsanar. En efecto, en su escrito de subsanación señala que los demandantes están domiciliados en la Población de Campo de Carabobo, Calle Bolívar N° 24, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por lo que tal cuestión previa fue debidamente subsanada. Así se decide.
En segundo lugar, el Tribunal observa que la parte actora procedió a corregir el número de cédula de identidad que estaba repetido y procedió a señalar el número correcto de la cédula de identidad de todos y cada uno de los demandantes; y no sólo identificó los números de cédulas, sino que también produjo a los autos copia de cada una de las cédulas de los demandantes. De manera que la parte demandada no puede tener ningún género de duda de quiénes lo están demandando, razón por la cual esta cuestión previa ha sido subsanada por la parte actora. Asi se decide.
Con relación al tercer punto ordenado subsanar por el Tribunal, se observa que la parte actora procedió a presentar de manera ordenada, clara y coherente su libelo de demanda, determinando por capítulos, donde es fácilmente determinable quiénes son las partes, la cualidad con la cual dicen actuar los actores; los hechos; el objeto de la demanda y su fórmula de cálculo; el fundamento jurídico; y el petitum.
De manera que no puede existir dudas para la parte demandada de quién lo está demandando, la cualidad con la que dicen actuar los demandantes, los hechos narrados; el objeto de la pretensión; su fundamentación jurídica y el petitorio, lo que le permite a la parte demandada adecuar su defensa en el presente juicio, para enervar la pretensión de los demandantes o convenir total o parcialmente en la misma, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, por lo que este Juzgado observa que la cuestión ordenada subsanar por el Tribunal fue debidamente subsanada por la parte actora. Así se decide.
Subsanadas, como han sido las cuestiones previas ordenadas por el tribunal a la parte actora, la parte demandada deberá proceder a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente establecido para tales fines. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que las cuestiones previas, ordenadas a subsanar en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003, fueron debidamente subsanadas por la parte actora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, nueve (09) de Marzo del año dos mil cuatro (2004)
Años 193° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 09-03-2004, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.183