REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000453
Visto el escrito presentado por el Abogado JOEL RUIZ en su condición de Fiscal Quinto (AUX) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: ROGER ARCAYA MORILLO Y DIONY SOTO MERTINEZ, por estimar que se encuentran incursos en la Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La ley Sobre El robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-000453, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Público Abogado: JOEL RUIZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual dejan constancia que el día 08 de Marzo del año en curso, recibieron denuncia del ciudadano Aníbal Herrera, Titular de la cédula de identidad N° V-7.202.404, quien manifestó: “ Que ha eso de las 02:30 horas de la tarde, estacionó su camión Marca Chevrolet, color Azul, Placas:02Z-JAB, frente al restaurante los Claveles, ubicado en el Sector Guacharaca y se dirigió al interior del Restaurante en ese momento una de las empleadas de nombre maría Lugo se percató que dos sujetos se llevan el camión en veloz huída en sentido Coro, se dirigió al peaje de Boca de Aroa, e informo a los Policías quienes de inmediato notificaron el hecho a todas las Alcabalas, al cabo de unos minutos funcionarios destacados en la Alcabala de Boca de Aroa, observaron un vehículo tipo camión, el cual coincidía con las características del vehículo robado hacia pocos minutos, el cual era tripulado por dos ciudadanos de nombre: Roger Arcaya Morillo y Diony José Soto Martínez, los cuales fueron aprehendidos y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para los imputados ROGER ARCAYA MORILLO Y DIONY SOTO MERTINEZ. Seguidamente el Tribunal le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informa que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que pueden solicitar la practica de diligencias de investigación al Representante Fiscal, a lo que manifestaron que SI deseaban declarar. Procediéndose de la siguiente manera; el ciudadano imputado ROGER ESTRADA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.366.537, soltero, nacido en fecha 11-07-1963, domiciliado en Boraure Estado Yaracuy, Urbanización Simón Bolívar N° 1, quien manifestó: “ voy a asumir los hechos porque en verdad estuvimos 3 días en San Felipe aunque eso no viene al caso y cuando veníamos estaba el camión con la llave y yo estaba rascado andábamos abriendo la boca del Río en la mañanita primero habíamos agarrao un incendio y lo habíamos apagado entonces cuando veníamos estaba ese camión parao y me monté y prendí el camión yo pare el camión y me baje en el peaje.” No formularon preguntas ninguna de las partes.- Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano DIONY JOSE SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.159.869, domiciliado en El Valle, El Calvario parte alta de la Cruz, casa N° 05, Caracas Distrito Metropolitano, quien manifestó: “ estábamos el lunes, martes y miércoles en San Felipe visitando al hermano de mi amigo, después de eso fuimos para la casa de un tío de él que vive en boca de Rio en la playa que tiene unos negocios, luego cuando nos íbamos el día lunes para Caracas íbamos por la vía caminando y como era solitario y no pasaban autobuses nos dijeron que en Boca de Aroa agarrabamos el carro mas fácil y cuando íbamos caminando por la vía había un camión a la orilla de la calle con las llaves pegadas y estábamos ebrios ayudamos a apagar un incendio en casa del tío del Señor Arcaya y después ayudamos a abrir la boca del Río, cuando nos íbamos nos montamos en el camión y arrancamos para trasbordarnos hacia boca de Aroa, cuando pasamos el peaje frenamos el carro hacia un lado y nos bajamos y llego un policía y nos vio cuando nos bajamos del carro y nos dijo alto y nos para y nos fuimos al Módulo y hasta el sol de hoy que estamos aquí.- Ninguna de las partes formularon preguntas.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa e indicó que como no ha habido acusación no pueden sus defendidos admitir los hechos, sin embargo la manifestación de ellos ha sido clara y solicita en nombre de sus defendidos se notifique a la víctima a los fines de ser posible llegar a un acuerdo Reparatorio y tomando en cuenta el principio de libertad, solicita se apliquen una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de la siguiente manera: Primero: Se observa al folio (03 y su vuelto), Acta Policial de fecha 08/03/04, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 03, Destacamento N° 31, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados y la detención preventiva de los ciudadanos Diony José Soto Martínez y Arcaya Morillo Roger Wilmer. Segundo: También se observa al folio (04 y su vuelto) Acta de Denuncia Común de fecha 08 de Marzo del año en curso interpuesta por el ciudadano: Aníbal Armando Herrera Arias, ante las Fuerzas Ar4madas Policiales, en la cual Manifiesta “ Como a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, me estacioné con el camión Marca Chevrolet 350, de mi propiedad, dejando las llaves pegadas en el mismo, frente al restauran Los Claveles ubicado en el Sector la Guacharaca y me dirigí hacía adentro de dicho restauran… y la ciudadana María Lugo se percató que dos personas se llevaban el camión... (omisis). Tercero: Se observa al folio (07) Constancia de presentación del ciudadano Soto Martínez Diony José, Titular de la cédula de identidad N° 17.159.869, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano cumplía presentaciones cada Ocho (08) días en la sede del tribunal 30 de Control, del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa N° 2780-04, Libro de Presentación N° 5, Página 125. Los elementos de convicción antes señalados constituyen ser elementos de convicción fundados que permiten presumir que los imputados de autos se encuentran vinculados a los hechos investigados y calificados como el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, para que proceda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son el arraigo en vista que de las actas se evidencia que los imputados tiene sus domicilios en otros estados, lo que hace presumir que pudieran evadir la acción de la justicia y el sometimiento a un proceso penal. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de HURTO DE VEHICULO, tiene una pena de 4 A 8 años de prisión. También se encuentran dada la circunstancia de la conducta predelictual en vista que uno de los imputados presenta una investigación penal por el circuito judicial del área Metropolitana, en la cual se le impone una Medida cautelar de presentación. Por lo tanto considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.
Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Hurto de Vehículo imputado por la Representación Fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: ROGER ESTRADA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.366.537, soltero, nacido en fecha 11-07-1963, domiciliado en Boraure Estado Yaracuy, Urbanización Simón Bolívar N° 1, y DIONY JOSE SOTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.159.869, domiciliado en El Valle, El Calvario parte alta de la Cruz, casa N° 05, Caracas Distrito Metropolitano, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. TERCERO: Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GLOMERIS ARIAS
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
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