REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000268
En el día de hoy 22 de Marzo de año 2004, observa el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y el Acta certificada que corre inserta al Archivador que lleva este Despacho en el asunto penal IP01-S-2004-000268, que en fecha 19 de Febrero del presente año este Tribunal previa solicitud de la Abg. Yamiris Yolesky González Amaya en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, impone en Audiencia de individualización de Imputado previa notificación de todas las partes, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria al ciudadano: ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.488.713, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el asunto, formula las siguientes consideraciones: Primero: Se observa que la Fiscal Tercera del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha solicitado la Prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Acto Conclusivo correspondiente, y tampoco ha presentado Acusación Penal ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:
"... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en derecho en el presente asunto Sustituir la Medida impuesta y decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: ANGEL ESTEBAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.488.713. Segundo: Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 23-03-2004, a las 2:00 de la tarde a los fines de imponer al citado ciudadano del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordena notificar a las partes y el traslado del ciudadano Angel Esteban González. Así se decide expresamente.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; Primero: Se sustituye la Medida de Detención Domiciliaria al Ciudadano: ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, venezolano, de 55 años de edad, vigilante, Cédula de Identidad N° V-7.488.713, natural y residenciado en Cumarebo, Callejón Unión con calle La Paz, casa N° 26 del Estado Falcón, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, la cual consistirá en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a quien se le sigue investigación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 23-03-2004, a las 2:00 de la tarde a los fines de imponer al citado ciudadano del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordena notificar a las partes y el traslado del ciudadano Angel Esteban González. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANIS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMERIS ARIAS
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dió cumplimiento a lo ordenado.