REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000133
Visto el escrito de fecha 02 del mes de Marzo de 2004, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por la ciudadano: REYES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón. El Solicitante manifiesta “que en fecha 02 de Enero del presente año, me fue retenido por efectivos adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de coro, estado falcón, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad y es de las siguientes: Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, por presentar presuntamente irregularidades en los seriales del mismo. Manifiesta que el mismo fue adquirido por su persona según consta de Documento Notariado por ante la Notaría Segunda del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, realizándose para ese momento la tradición legal, evidenciándose haber actuado de buena fe en su adquisición, sin embargo el mismo fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Dr. José Alberto García, quien luego de practicar la experticia correspondiente, negó la entrega del vehículo, por cuanto presentaba seriales adulterados, más no así se encontraba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, por encontrarse incurso ni porvenir de algún delito. En base a lo anterior solicita que el vehículo le sea entregado en calidad de Guarda y Custodia.” El Representante del Ministerio Público ordenó la respectiva experticia arrojando la Conclusión, del vehículo automotor antes descrito siguiente: 1. la Chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2. En relación a la Chapa identificadota secundaria es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3. En relación al serial del Compacto, es falso y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 4. En cuanto al serial del Motor dicho vehículo carece del mismo y fue desprovisto en su totalidad de dicho serial. También se observa en el asunto oficio N° FAL-1-084-04 de fecha 23/01/04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual se deja constancia que debido a las irregularidades que presenta el referido vehículo como se desprende del Dictamen Pericial N° 001622 de fecha 13-01-04, niega la petición de entrega del señalado vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores la adulteración de seriales de carrocería y motor constituye un delito penal perseguible de oficio y siendo que el vehículo in comento constituye el cuerpo del delito y como consecuencia de ello se debe continuar con las investigaciones. Aunado al hecho que viene inserto al folio Diecisiete (17) Certificado de Registro Automotor N° AH-35433, el cual fue sometido a revisión por parte de la dirección de investigaciones de la Guardia nacional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, y el mismo resulto apocrifito (Falso) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el Setra-Minfra para la fecha de expedición de la Unidad. Igualmente al folio Veintiuno (21) se observa un contrato de opción a compra celebrado en fecha10-12-2003, por ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado falcón, dejándolo inserto bajo el N° 74, tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se tuvo a la vista Certificado de origen N° AH-35433 de fecha 25-06-2002.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial efectiva este Tribunal Segundo de Control NIEGA la entrega del Vehículo Automotor solicitado por el ciudadano REYES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 14.075.703, con las siguientes características: Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha negado la entrega por presentar irregularidades de importancia y se presume que necesita la retención del mencionado vehículo para la continuación de las investigaciones. Y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio: Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
"En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, "a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
En relación a la solicitud formulada por el ciudadano Reyes Carlos Refunjol Martínez, en la cual se observa que en el mismo consigna a este Tribunal copia certificada de un Documento de compra venta que no acredita la propiedad plena del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, por cuanto sólo es un contrato de opción a compra que no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, más aún cuando el Certificado de Registro que se encuentra a nombre del ciudadano: Carlos Rafael Sánchez Jaramillo, de la revisión efectuada a los fines de determinar su autenticidad presentó que el mismo es Apocrifito (Falso) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el Setra-Minfra para la fecha de expedición de la Unidad, y que dio origen a la operación de compra venta y de conformidad con la Jurisprudencia del tribunal Supremo, en los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la Interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado, y desde el punto de vista de la lógica jurídica si la referida compra venta que ha sido efectuada de buena fe por el Oferente, proviene de un certificado de registro presentado ante una Notaría Pública que resultó ser falso, lo que hace presumir que el documento de compra venta presentado, que hasta los momentos "no es una venta perfecta" y no es un medio idóneo ni legal para acreditar la propiedad plena del vehículo solicitado y con tales circunstancias mal puede este Tribunal declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del mismo, no sin antes dejar abierta la posibilidad al solicitante de revisar nuevamente las actuaciones, si en el transcurso de la investigación fiscal surgen nuevos elementos que puedan variar los motivos por los cuales se pronuncia sobre la negativa de la entrega en este acto el tribunal, siempre con la intención de causar el menor gravamen posible al derecho de propiedad que le asiste constitucionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las presentes actuaciones para que el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, prosiga las investigaciones. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de control de este Circuito judicial Penal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de entrega del Vehículo con las siguientes características: Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, al ciudadano: REYES CARLOS REFUNJOL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, todop de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones para que el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.
En esta misma fecha quedó registyrada la presemnte decisión, se anexa copia al archivador y se le dió cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA.-