REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000221

Visto el escrito de fecha 16-02-04 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: LEOMAR RAFAEL RAMONES PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.654.930, domiciliado en Puerto Cumarebo, Calle Bolívar, Casa N° 72 del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62758.

I
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD

El Solicitante manifiesta que: “soy propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: LA171Y; Serial de Carrocería: ZFA146BS8M0246779; Serial del Motor: 3393103; Marca: Fiat; Modelo: Uno CS 1500 2; Año: 1992, Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Cupe; Uso: Particular; el cual fue retenido en fecha 29/01/04 en la carretera Morón-Coro a la altura de Puerto Cumarebo, argumentando que dicho vehículo presentaba serial falso. El vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda quien ordenó al C.I.C.P.C de Coro, la práctica de la experticia del vehículo, de igual manera pido a este Tribunal se sirva solicitar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dicha causa signada con el N° 341/2004. Alega la disposición contenida en el artículo 115 del texto Constitucional y 319 de la norma adjetiva penal y solicita la entrega del referido vehículo bien sea de pleno goce de mi propiedad o en Guarda y Custodia”.
II
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

"Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio (35) Dictamen Pericial practicado por funcionarios expertos adscritos al C.I.CP.C , en la cual dejan constancia que el ya descrito vehículo presenta las siguientes irregularidades: 1) En la chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada la vehículo que la porta. 2) En relación al serial del motor es original. 3) En relación al serial del compacto se pudo observar que los tres últimos dígitos presenta deterioro a consecuencia que fueron objeto de puntos de soldaduras comunes y corrientes, aunado al hecho que el fiscal del Ministerio Público ha considerado no realizar la entrega del mismo porque el referido vehículo es IMPRESCINDIBLE para continuación de la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control o poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo al solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal Niega la entrega del Vehículo con las siguientes características: Placa: LA171Y; Serial de Carrocería: ZFA146BS8M0246779; Serial del Motor: 3393103; Marca: Fiat; Modelo: Uno CS 1500 2; Año: 1992, Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Cupe; Uso: Particular; solicitado por el ciudadano: LEOMAR RAFAEL RAMONES PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.654.930, domiciliado en Puerto Cumarebo, Calle Bolívar, Casa N° 72 del Estado Falcón, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ISEA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62758, en vista que el Fiscal Segundo del Ministerio público ha considerado que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.


En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA DE SALA