REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000610

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia de presentación de imputado previa fijación para el día 24 de Marzo del presente año, en hora (8:00 AM.), en el asunto N° IP01-S-2004-000610, seguida contra el ciudadano: JULIO CESAR MIRELLIS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, nacido el día 16-02-65, residenciado en el Sector las lapas, Calle Principal, casa sin número, Tucaras Estado falcón, Titular de la cédula de identidad N° V-09.654.076, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha (23/03/04), acordó fijar Audiencia de presentación para el día 24 de Marzo del presente Año, llevándose a efecto la misma siendo las 09:20 horas de la mañana, de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: WILMER LUQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado JULO CESRA MIRELLIS y su Abogado defensor Privado; Abogado EDGAR RAMON FRANCO, debidamente juramentado. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo el Fiscal Quinto, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 378, 457 y 460 del Código Penal Vigente. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 22/03/04, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento N° 39 de fecha 19-03-04, emanada del juzgado Cuarto de Control del estado falcón, en compañía de los ciudadanos Jorge Alirio Carache y Angel Ramón Navas Borges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7941941 y 17024768, respectivamente actuando como testigos, realizaron visita domiciliaria a un inmueble ubicado en el Sector Las Lapas, Calle Principal, casa en construcción, cerca de cemento color rizado con barrotes de cemento de color blanco con rótulo de porcelana con la inscripción El Estero, en letras de color negro, siendo atendidos por la ciudadana Elsa Y. blanco, propietaria del inmueble, haciendo de su conocimiento de la orden de Allanamiento. Al practicar la misma, encontraron la cantidad de Ochenta y seis mil Bolívares (Bs. 486.000,00) en efectivo, en una gaveta de la peinadora dos (03) Sic., cartuchos de escopeta de calibre 12 Mm., dos (2) cartuchos calibre 38mm y dos (2) cartuchos calibre 9mm; en el segundo cuarto encontraron una escopeta calibre 12mm, sin marca y serial ilegible y un cañón de rifle serial ilegible, en la tercer4a habitación encontraron dos (2) pasamontañas, uno de color azul con el escrito “Mérida” y el otro color azul y rojo con el escrito “Bad Boy”, un Quepi de color blanco, perteneciente a la armada venezolana, un celular color azul y negro sin marca, un celular marca Motorota color plateado con negro, modelo C210. Estando aún en el procedimiento se apersona un ciudadano en un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color verde, placas MAU14G, identificado como Julio César Mirellis, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.076, notificando ser el propietario del inmueble y que la escopeta y las municiones eran de su propiedad. Terminado el Allanamiento se trasladó al ciudadano Julio césar Mirellis y los objetos incautados a la sede del Comando de la Guardia nacional, destacamento N° 42, por no presentar éste la documentación del armamento .


Motivo por el cual como Representante del Ministerio Público procedió a dar inicio formal a las investigaciones y practicar una serie de diligencias tendientes a determinar los autores o partícipes del hecho punible. Finalizando la narración de los hechos y fundamento de su petitorio en el presente asunto, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR MIRELLIS por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 y 460 del Código Penal, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “.

A tal efecto el imputado manifestó libremente que Si deseaba declarar, quedando identificado como queda escrito, Titular de la Cédula de Identidad N° 9654076, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, Nacido en fecha 16-02-1965, hijo de Ramón Mirellis Mendoza y María Ramona López de Castillo, de Profesión Comerciante, Residenciado en Tucacas, Sector Las Lapas, Casa S/N. Estado Falcón. Y Expuso: “ El día lunes como a las 02:00 de la tarde me dirigía hacia Boca de Aroa, donde un amigo, cuando fue objeto de una comisión de la Guardia Nacional, pidiéndome a mi que de quien era la camioneta que cargaba, se monta un cabo 1°, me decía que donde estaba el propietario de la camioneta, entonces nos trasladamos al Comando de la Guardia de Tucacas, donde el Capitán me decía que donde estaba el propietario de la Camioneta, El propietario estaba en Tucacas, en la playa bañándose, en Punta Brava; el Capitán me obliga que lo lleve a donde estaba el dueño de la camioneta, detienen al muchacho y le quitan una pistola de su propiedad, se lo traen al Comando, lo dejan detenido y de allí van a hacer el allanamiento con la misma camioneta de el señor hacia mi casa, practican el allanamiento y volvemos al Comando otra vez, donde le entregan la camioneta al señor, y el arma, y a mi me detienen, no se porque me detienen, no me dejan hablar por teléfono, no puedo hablar con mi esposa, como a las 10:00 de la noche me meten en un cuarto pequeño que tienen, donde hay un espejo del tipo donde hacen reconocimiento, sale el Capitán y me manda a parar de la silla donde estoy sentado, y me hizo girar de frente y de lado, me mando a salir para fuera, cinco veces lo hizo, de hay me trasladan a PTJ, no se porque no me hicieron nada, simplemente me reseñaron, cuando llego estaba una comisión de la PTJ, una camioneta azul de la PTJ” es todo. Seguidamente paso a interrogar el Fiscal del Ministerio Publico dejándose constancia que a la pregunta: si tiene residencia en Maracay? Contesto: Si tengo una residencia en las Delicias. A la pregunta: si la casa allanada es de su propiedad? Contesto: Si señor. A la pregunta: su hermana es por parte de padre o madre? Contesto: De parte de padre, perdón de parte de madre. A la Pregunta: de si conoce al Señor Luis Duran? Contesto: lo conozco porque el señor Luis Duran tiene una empresa de vigilancia. A la pregunta cuanto tiempo tiene conociendo a Luis Duran? Contesto: No mucho, tengo poco tiempo en Tucacas. A la pregunta de si tiene permiso para portar arma de fuego? Contesto: No tengo. A la pregunta de que parentesco tiene con la Señora que recibió la Comisión el día del Allanamiento? Contesto su esposa. Seguidamente interrogo la defensa dejándose constancia que a la pregunta de si al momento de su detención le leyeron sus derechos? Contesto: No. A la pregunta de si le dijeron los motivos de su detención? Contesto: No. A la pregunta cuantas veces fue parado frente a un vidrio en la Comandancia de la Guardia? Contesto: Cinco veces. A la pregunta de si le decomisaron arma de fuego u objeto al momento de la detención? Contesto: Nada de eso. A la pregunta de si se encontraba algún testigo al momento de su detención? Contesto: No se encontraba ninguna persona. A la pregunta a que se dedica? Contesto: Soy Comerciante, tengo un abasto, licorería en el sector Las Lapas. Concluido el interrogatorio es pasado a su puesto en la sala.

Acto seguido interviene el defensor abog. Edgar Ramón Franco, previamente juramentado en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada en el día de ayer 23-03-2004, quien expuso sus alegatos de defensa señalando entre otras cosas la violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que si bien reza una presunta orden de Allanamiento, de actas no consta dicha orden, igualmente la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones por carecer de legitimidad, por no haberse cumplido los deberes y derechos inherentes a la libertad, no se cumplió lo establecido en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva, invocando lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que se declare la nulidad de las actuaciones, solicitando la libertad plena de su defendido. Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Publico quien dio lectura a su escrito, y que dicha orden puede ser verificada en los libros diarios del Tribunal, explicando que se encuentra probada la Flagrancia, y que existiendo una prueba contundente como es la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y que lo establecido en relación al reconocimiento practicado en el Comando de la Guardia la misma es una cuartada, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que el ciudadano Mirellis tiene residencia en la ciudad de Maracay, por el delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 457 y 460 del Código Penal. Acto seguido intervino la defensa quien manifestó que el Fiscal del Ministerio Publico esta violando lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Ministerio Publico, como es su obligación de la búsqueda de la verdad, dejando en estado de indefensión a su defendido, toda vez que se trata de un delito de Porte Ilícito de Arma y no de Robo, no siendo un arma una causal para privar de libertad a una persona, y que su defendido tiene arraigo en el país, no se encuentra comprobado lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (02 y su vuelto) Acta policial de fecha 22 de Marzo del presente año, suscrita por los funcionarios CAP. (GN) MERCADO SIERRA JOSE MANUEL, TTE. (GN) MOLINA EDUARD JOSE, C/2 (GN) IRIARTE BARRETO ISRAEL, adscritos a la Comandancia General N° 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana del día 22/03/04, salió comisión al mando del CAP José Manuel Mercado Sierre Cdte. de la 2da Compañía D42 al mando de cuatro (04) efectivos, en vehículo militar placas 5-4212, con destino al sector las lapas caserío las lapas, calle principal casa en construcción cerca de cemento de color rosado con barrotes de cemento de color blanco con un rotulo de material de porcelana con la inscripción estero en letras de color negro del Municipio Silva del Estado Falcón, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento N° 39 de 19 de Marzo de 2004, expedida por el Juez 4to de Control, a un inmueble ubicado en la dirección antes descrita, en concordancia con la orden de inicio N° FAL-5-0296-04 de fecha 08 de Marzo de 2004 expedida. Una vez en el procedimiento policial efectuado en el registro domiciliario pudieron incautar los objetos antes descritos y la detención preventiva del imputado antes identificado, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
2.- Se observa en actas, en el folio seis (03 y su vuelto) Acta de Visita Domiciliaria, en la cual los funcionarios actuantes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza el referido Registro Domiciliario al inmueble objeto de Allanamiento, así como los objetos incautados y la detención efectuada preventivamente del ciudadano: Julio César Mirellis.
3.- También se observa que viene inserto a los folios (04 y 05) Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos ANGEL RAMON NAVSA BORGES Y ALICIO PEÑA CARACHE, quienes participaron como testigos presénciales en el Allanamiento efectuado en el sitio ya referido.
4.-Corre inserto a los folios (16 al 27) Actas de Rueda de reconocimiento del imputado de autos, practicada por este Tribunal en fecha 23-03-04, en la cual se evidencia que participaron cuatro testigos reconocedores, de los cuales solo dos reconocen al ciudadano Julio César Mirellis como participe en los hechos que imputa el Ministerio Público en una investigación penal que cursa por otro Tribunal de Control.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras, es decir el cumplimiento de los supuestos previstos en los ordinales del artículo 251 en comento, en vista que el imputado ha demostrado tener un domicilio en esta jurisdicción, en la población de Tucacas, lo que significa un arraigo en el País.

Debe este tribunal entrar a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien se realiza un Allanamiento, y de actas no consta dicha orden de Allanamiento. Igualmente alega violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones por carecer de legitimidad, por no haberse cumplido los deberes y derechos inherentes a la libertad, no se cumplió lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, invocando lo establecido en los artículos 190 del COPP, y alega la violación del artículo 11 de la Ley del Ministerio Público como lo es la búsqueda de la verdad, dejando en estado de indefensión a su defendido, toda vez que se trata de un delito de porte Ilícito de arma y no de Robo, no siendo el Porte Ilícito de Arma de fuego un delito que sirva de causal para Privar de libertad a una persona y que su detenido tiene arraigo en el País y solicita la Libertad Plena de su defendido.

Es menester para esta juzgadora entrar a analizar las Nulidades Absolutas de actuaciones solicitada la defensa en el presente asunto, al respecto vale la pena señalar aquí lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 : "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

De la interpretación gramatical, lógica y doctrinal de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorio y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que como lo ha reseñado también expresamente el tratadista del Derecho Penal; Dr. Carmelo Borrego, en su texto "La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso", habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en mínimas garantías. En lo respecta al ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia, este asunto ha inquietado a los estudiosos del Derecho Penal, en el sentido de que esta clase de "Actuaciones Judiciales", cabría preguntar todas las actuaciones en el proceso Penal Venezolano son Judiciales habrá que responder un rotundo "NO", continúa el autor argumentando; dado que existe una fase preparatoria, que no regenta el Juez y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino que se trata de una actividad para formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la Acusación (Actividad PRE PROCESAL) en todo caso el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal estrictu sensu es a partir de la intervención del Juez de Control. Con base a esas apreciaciones y a los fines de resolver la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones formulada por la defensa en sala de audiencia este Tribunal toma como referencia y se adhiere a algunos de los criterios asentados por el más alto Tribunal de la República de Venezuela; al respecto:
Sentencia N°.0819 de fecha 13-11-01.
Ponente: Mag.Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
" La Conjugación de los artículos 26 ó 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".
Sentencia N°. 1562 de fecha 28-11-00.
Ponencia: MAG Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
“Concuerda esta sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
Sentencia N° 1489 de fecha 16-11-00.
Ponencia: MAG. Dr. Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
" En criterio de esta Sala de Casación Penal es imperioso precisar lo siguiente: Ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los jueces Superiores de ejercer una labor revisora de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto. Observa esta Sala de Casación Penal que tanto el Legislador Constitucional, como el Legislador Procesal Penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un Formalismo Riguroso (El subrayado es nuestro) por parte de los Jueces"

A tal efecto esta juzgadora se adhiere a los criterios asentados reiteradamente por la Sala de Casación Penal citados supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 257 del Texto Constitucional declara necesariamente sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la defensa en la persona del Abg. Edgar Ramón Franco y la solicitud de libertad plena para su defendido.
En lo que respecta a la violación del artículo 44 de la norma constitucional alegada por el defensor, consta del Acta policial inserta al folio (2) del asunto, que la detención preventiva del imputado efectuada por los funcionarios policiales actuantes fue practicada en razón del Registro Domiciliario en el lugar ya indicado, aunque no puede quien aquí suscribe dejar de observar que en dicha acta policial indican los funcionarios policiales que actúan amparados en la Orden de Allanamiento N° 39 emitida el día 19 de Marzo del 2004 por un Juzgado de Control de este Circuito, pero la misma no consta en los folios de las actuaciones, para que el sólo dicho de los funcionarios, de que actuaban bajo Orden de Allanamiento sea suficiente para demostrar que la orden efectivamente existió, aunque pudo tratarse de un error al instruir la investigación por parte del órgano de investigación penal, es innegable debe constar la misma materialmente inserta a las actuaciones o por lo menos tenerla a la vista del juez en conocimiento del asunto.

También es menester señalar en el caso que nos ocupa, que sí bien es cierto que el Representante del Ministerio Público ha calificado un Delito en la presente investigación, como aquel que encuadra en el Tipo Penal de ROBO y PORTE ILICITO; previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal, se debe observar que los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento como: Cuatrocientos Ochenta y seis Mil Bolívares (486.000,00 Bs.) en efectivo, dos(02) cartuchos de escopeta calibre 12mm, dos blancos y uno rojo, (02) cartucho calibre 38 Mm. Y (2) cartuchos calibre (09) y una escopeta calibre 12mm, sin marca y serial ilegible y un cañón de rifle serial ilegible y (02) pasamontañas uno de color azul con un lema que dice Mérida u otro color azul con rojo con lema que dice “Bad Boy” y un Quepi de color blanco perteneciente a la Armada Venezolana, un celular color azul y negro sin marca, un celular marca motorilla color plateado con negro, modelo C210 y forro negro con su respectivo cargador, todos éstos objetos sirven de elementos de convicción para determinar que el imputado pudiera estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el mismo artículo 278 del Código Penal, y si se analiza con atención cada una de las actas policiales presentadas por el Representante Fiscal en la investigación, se puede deducir fácilmente que son elementos que están relacionados directamente al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego que se le imputa al detenido y sólo riela en las actuaciones un solo elemento de convicción como lo es la Rueda de Reconocimiento inserta a los folios (16 al 27), en la cual dos (02) testigos de los cuatro reconocedores, resultaron ser positivas y señalan al imputado como presunto autor de un Robo efectuado en fecha anterior y que guarda relación con la causa N° IP01-S-2004-000553, por el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que cursa por otro Juzgado de Control, actuaciones éstas que no fueron presentadas como elementos de convicción al presente asunto y por supuesto no rielan a las actuaciones, para que pudieran servir de fundamento para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal, aunado al hecho que la forma de detención del imputado no cumplió con los procedimientos procesales establecidos para el delito flagrante o cuasi flagrante, especialmente en lo que respecta a la relación de causalidad que debe existir por el principio de legalidad y la presunta vinculación del sujeto activo al hecho punible y la posible aprehensión cuando participaba en la comisión del delito de Robo imputado que guarda relación con otra investigación.

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de 1999, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el principio de necesidad y proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte) en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona… En particular el COPP en su artículo 256 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada.”
En lo que respecta a la Medida de Privación de Libertad, expresa que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las características de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Presunción de Inocencia, que a groso modo plantea los siguientes razonamientos: “ La medida de Privación Preventiva de Libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, como en los distintos pactos de derechos humanos que regulan la materia a nivel interno…” En esta orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho, antes explanados actuando esta Juzgadora como Juez Constitucional garante de los Derechos Constitucionales y Procesales tutelados, considera improcedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, al imputado JULIO CESAR MIRELLIS, por la presunta comisión del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Y en vista de los elementos de convicción presentados y que el proceso se encuentra en la fase preparatoria y faltan otras diligencias que practicar por parte del Representante del Ministerio Público, para fundamentar la investigación, se considera procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los Miércoles de cada semana por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.



DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y decreta la Libertad bajo imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° Y 6°, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público todos los días Miércoles de cada semana, la prohibición de salir del Estado Falcón sin previa autorización del Tribunal, Y 6°, la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR MIRELLIS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 38 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, nacido el día 16-02-65, residenciado en el Sector las lapas, Calle Principal, casa sin número, Tucaras Estado falcón, Titular de la cédula de identidad N° V-09.654.076, por la presunta comisión del delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ar5tículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud de Libertad plena y de Nulidades Absolutas solicitada por la defensa. TERCERO: Se libra la respectiva boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.