REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO : IP01-P-2004-000012

En fecha 23-01-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Adolescente: JOSUE LA CRUZ ARENA, venezolano, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Las Velitas I, Bloque N° 35, Apartamento N° 01-04 de esta ciudad de Coro Estado Falcón.-

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.520.213, residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón,

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 22 de Noviembre del Año 2003, siendo aproximadamente las 10:55 de la mañana, el adolescente JOSUE LA CRUZ, se encontraba en la puerta del Liceo Miguel Angel, ubicado en la Calle falcón, al frente del Seminario junto a su profesor de nombre Ramón Chirinos, momentos cuando se presentó el ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO quien llegó donde el estaba y lo tomó por la parte de atrás y le arrebató la cadena de oro que portaba en el cuello y se fue corriendo en dirección al Centro Comercial punta del Sol ubicado en la Avenida Manaure, por lo que salió corriendo detrás de él y cuando iba llegando a la casa Japonesa le gritó a unos Policías que estaban allí quienes lo detuvieron y requisaron, lográndole conseguir en le interior de la boca la cadena que minutos antes le había arrebatado al adolescente, siendo colocado a disposición de ese despacho fiscal que lo presentó ante este Tribunal de Control, a quien le solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales fueron decretadas en fecha 23-11-03 y que se mantienen hasta los momentos.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 458 de la Ley penal del Ambiente Código Penal, en la cual prevé el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. EUDIS ALVAREZ quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que en conversaciones sostenidas con su representado le ha manifestado su interés de admitir los hechos, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal la imposición de la pena inmediata indicando que solicita la ampliación del régimen de presentaciones a cada 30 días y que las mismas se efectuaran por ante el Tribunal y por ante al Defensoría.

Revisadas las actuaciones, se observa que en el folio seis (06) del asunto, cursan Actas policiales, de fecha 22-11-2003, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS GARCIA Y AGENTE (BF) YOLIMAR GUANIPA, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención del acusado. Cursa al folio (07) del asunto, Acta de Entrevista de fecha 22-11-2003 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practicada al adolescente: JOSE LA CRUZ ARENA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio Ocho (08) cursa acta de entrevista del ciudadano: RAMON ANTONIO CHIRINOS. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO subsume dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de JOSE LA CRUZ ARENA.


IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la defensa que en conversaciones sostenidas con su representado le ha manifestado su interés de admitir los hechos, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal la imposición de la pena inmediata indicando que solicita la ampliación del régimen de presentaciones a cada 30 días y que las mismas se efectuaran por ante el Tribunal y por ante al Defensoría.
Al respecto observa esta Juzgadora que el acusado tiene la intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, el Tribunal resuelve sobre la solicitud una vez que se haya pronunciado sobre la Admisión de la acusación. En lo que respecta a la solicitud de revisión de la Medida Cautealra impuesta por este Tribunal la acuerda con lugar y decide ampliar las presentaciones a cada Treinta (30) días partir de la presente fecha por ante este Tribunal y por ante la Defensoría Pública Tercera Penal.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del Experto: SUB-COMISARIO LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe LA EXPERTICIA DE Avalúo Real realizada a una pieza de metal amarillo tipo cordón (cadena) la cual fue incautada al causado al momento de la detención, por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique su firma y contenido en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio del Adolescente: JOSE LA CRUZ ARENA, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es victima de los hechos, siendo su declaración fundamental en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: RAMON ANTONIO CHIRINOS, por ser útiles y pertinentes ya que el mismo es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos a los fines de que declare en el juicio oral y Público.
CUARTO: Testimonio del funcionario: AGENTE LUIS GARCIA, adscrito a la Brigada de orden público de la Comandancia General por ser útil y pertinente ya que fue uno de los funcionarios policiales que realizó la detención del ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, a los fines de que declare en el Juicio Orla y Público.
QUINTO: Testimonio del funcionario: AGENTE YOLIMAR GONZALEZ, adscrito a la Brigada de orden público de la Comandancia General por ser útil y pertinente ya que fue uno de los funcionarios policiales que realizó la detención del ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, a los fines de que declare en el Juicio Orla y Público.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura Acta de denuncia formulada ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado falcón por el adolescente JOSE LA CRUZ ARENA. El Acta Policial de fecha 22-11-2003, la hoja de registros de antecedentes policiales del ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO. Experticia de Avalúo Prudencial suscrita por el sub.- Comisario LORENZO ANTONIO SALOM, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, sobre el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constituci´pon de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas de prosecusión del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.


VII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de prisión de seis (06) a treinta (30) meses. En concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.520.213, residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a cumplir la pena principal de PRISIÓN DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Y en vista de la imposición de la condena se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, modificando las presentaciones a cada Treinta (30) días por este Tribunal y la Defensoría Pública Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda le ejecute legalmente la pena y condena a cumplir.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: AGENTE YOLIMAR GONZALEZ, adscrito a la Brigada de orden público de la Comandancia General AGENTE LUIS GARCIA, adscrito a la Brigada de orden público de la Comandancia General : RAMON ANTONIO CHIRINOS, por ser útiles y pertinentes ya que el mismo es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos JOSE LA CRUZ ARENA, por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es victima de los hechos. Igualmente se admiten Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura Acta de denuncia formulada ante la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado falcón por el adolescente JOSE LA CRUZ ARENA. El Acta Policial de fecha 22-11-2003, la hoja de registros de antecedentes policiales del ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO. Experticia de Avalúo Prudencial suscrita por el sub.- Comisario LORENZO ANTONIO SALOM, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.520.213, residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, a cumplir la pena principal de PRISIÓN DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y en vista de la imposición de la condena se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, modificando las presentaciones a cada Treinta (30) días por este Tribunal y la Defensoría Pública Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda le ejecute legalmente la pena y condena a cumplir. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda para que de cumplimiento a la condena impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


En esta fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.