REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000361

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: SANCHEZ TULENE JUAN CARLOS, venezolano, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 03/02/78, casado, de profesión comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 14.397.653, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Independencia, Vereda 10, casa N° 09 y MOSQUERA JULIUAN DAVID RAFAEL , venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.800.7666, Fecha de Nacimiento: 03/11/73. Soltero, de profesión estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de la Urbanización Independencia, 1era Etapa, vereda 08, casa N° 06. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 numeral 1° del Código Penal a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo previsto en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000361 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 02/03/04 a las 02:15 de la Tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, los imputado: SANCHEZ TULENE JUAN CARLOS y JULIAN DAVID RAFAEL los Defensores Privados Abg. José Angel Morales inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.895, Abg. Johann Cemeño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.943 y el Abg. Metodio de Jesús Pernalete inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.599, debidamente juramentados. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que recibió en fecha (29-02-2004) del año en curso a través de oficio signado con el N° 000294, emanado de la dirección de investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, son colocados a disposición de ese despacho fiscal los cuidadnos: Sánchez Tulene Juan Carlos de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.653 y Mosquera Julián David Rafael, por estar incursos en uno de los deliut5os contra el Orden Público y Resistencia a la Autoridad. Narra el Fiscal que en esa misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 PM) se constituyó una comisión de servicio y seguridad y de orden público, compuesta por los funcionarios Inspector Jefe Sergio Madrid Cabo segundo Hugo Ramón Rojas, Cabo Segundo Roberto Vargas Distinguido Jerónimo González y Agente Editso García, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con el objeto de realizar labores de patrullaje preventivo por el casco de la ciudad de Coro, recibiéndose llamada vía radiotelefónica de la Comandancia de la Policía, en la cual les ordenaban que se trasladan a las inmediaciones de la Urbanización Independencia de esta ciudad por que estaban presentando disturbios o desórdenes públicos causados por un grupo de personas, al llegar al sitio específicamente a nivel de la licorería vista alegre, se encontraban varias personas quienes de manera delictiva arremetieron en contra de la comisión policial con objetos contundentes como piedras y botellas resistiéndose con esta conducta a al actuación de los funcionarios policiales, quien posteriormente lograron detener a dos ciudadanos de nombres Sánchez Tulene Juan Carlos y Mosquera Juan David Rafael, para posteriormente ser trasladados a la Comandancia de la Policía. Continúa el fiscal narrando que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por los agentes activos de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 219 en su encabezamiento y 223 numeral 1 del Código Penal, se evidencia que el comportamiento de los imputados fue en franca resistencia al llamado de detención hecho por los funcionarios y con el uso de la violencia pues conductas como éstas crean en la sociedad un campo de anarquía reflejado en violaciones a normas positivas prohibitivas y lo más grave aún violan derechos que deben ser garantizados por el Estado venezolano cada uno de nuestros ciudadanos permitir que conductas delictivas como éstas no sean sancionadas conforme a las normas y procedimientos respectivos es contribuir de manera irresponsable y sin ningún tipo de interés por el porvenir Venezolano, “que hay que tener un poquito de respeto por nuestro País y por los ciudadanos, que la manifestación conforme a lo previsto en los artículos 53 y 68 de la Constitución debe ser pacífica, no hace falta la violencia,, que se entiende la crisis que vive Venezuela pero con mucha responsabilidad no se puede permitir que en nuestro pías reine el Abuso, el libertinaje el Irrespeto y en consecuencia la anarquía que solo conduce al ser humano agrupado en sociedad al retraso cultural, económico y social.” En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3, 4 y 5 de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa en la persona del ABG. METODIO DE JESUS PERNALETE LUGO, quien en forma oral expone sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y:
"Destaca que los hechos ocurrieron cuando se estaba realizando una protesta pacífica con vecinos, entre ellos ancianos, adultos y niños y cuando hizo presencia la policía haciendo disparos originándose una estampida de y cómo pudo ver la comisión el vehículo y él no estaba sino taxiando y el otro lo sometieron cerca de su casa, no estaba haciendo nada, no sabemos si el Estado de derecho se afectaría y no podemos manifestar pacíficamente. Lo que hicieron los jóvenes es manifestar pacíficamente y no hubo ningún tipo de delitos. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. JOSE ANGEL, quien señaló que el caso que nos ocupa el tipo penal de los artículo 219 y 223 del Código Penal, no encuadra en la conducta asumida por sus defendidos y que el Acta Policial inserta al folio 5, (a la cual le da lectura) se refiere a la resistencia a la autoridad, pero que no hubo tal resistencia. Alega la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la forma de la detención practicada por los funcionarios actuantes. Que era una manifestación pacífica, “que solo existe un Acta Policial en las actuaciones”. Por todo ello solicita la Libertad Plena de sus defendidos. Interviene nuevamente el Abg. Metodio Pernalete quien habla sobre las actas policiales y en un carro, cómo pueden caber cinco (05) neumáticos. Que los detenidos son dos jóvenes venezolanos “que tienen la intención que las cosas mejoren “, por lo que solicita la libertad plena para sus defendidos.

Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta de investigación de fecha 29/02/2004 en la cual se deja constancia que siendo la 03:40 horas de la tarde, cuando la comisión policial en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la urbanización Independencia avistamos un grupo aproximadamente siete (07) personas que se encontraban bajando de un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Impala, color Vino Tinto, placas DDP-383, varios neumáticos los cuales colocaban en el medio de la vía pública obstaculizando el libre tránsito de los vehículos que se trasladaban por la referida vía, igualmente avistan a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, con camisa a rayas amarillas y verde, quien cargaba en la mano un Bidón de material sintético de color blanco, contentivo de un líquido de color rojizo, bajo la presunción que dicho líquido era combustible y que los neumáticos eran utilizados en fomentar la alteración del orden público y con ellos cerrar la referida vía, proceden a identificarse como funcionarios policiales y a darle al voz de alto a estos ciudadanos, en ese momento se sintió un ruido similar al de un vidrio quebrándose pudo observar a un grupo de aproximadamente Veinte (20) sujetos que se encontraban en el canal opuesto de la vía, e3specificamente al frente de un local Comercial donde funciona una Licorería de nombre Vista alegre quienes lanzaban objetos contundentes Botellas y piedras, en contra de la comisión policial por lo que se le solicita a los auxiliares que bajaran de la referida unidad Radio patrullera, con equipos de protección anti motín, a fin de resguardar sus vidas del ataque al cual eran objeto…(omisis..). Del acta policial suscrita se puede inferir que los funcionarios actuantes realizan la detención en el mismo sitio de los sucesos a personas que participan en los hechos que investiga el Ministerio Público con objetos en su poder presumiblemente utilizados para lograr los fines de alteración del orden público, así como un vehículo con (05) neumáticos, los cuales es poco rebatible que los mismos sean utilizados como repuestos del referido vehículo, ya que comúnmente sólo se utiliza uno como repuesto, así mismo manifiestan los funcionarios actuantes que tuvieron que usar los equipos anti motín a fin de resguardarse de ataque del cual eran objetos ya que eran aproximadamente veinte personas y es lógico por la posible situación de caos presentada en el sitio de los hechos que ninguna persona se exponía a servir de testigo de los hechos, por cuanto salían huyendo de la turba en contra de la comisión policial. SEGUNDO: Se observa en el folio (08) Planilla de Control de Evidencias de fecha 29/02/2004, en la cual se evidencia la descripción de los objetos recuperados como Un vehículo, maraca: Chevrolet Impala, Color: Vino tinto, Placas:: DDP-383, varios neumáticos y un bidón de color blanco contentivo con un líquido contentivo en su interior un líquido de color rojizo aparentemente (gasolina). TERCERO: Se observa al folio (15) Acta de Peritación de fecha 02/03/2004 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en la cual se evidencia la experticia o reconocimiento legal practicado en forma general a todos los objetos recuperados en el procedimiento policial efectuado.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto Formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a las manifestaciones pacíficas, en la cual participaban adultos, ancianos y niños y que sus defendidos no estaban cometiendo ningún delito porque solo estaban manifestando pacíficamente como un derecho constitucional, consagrado por la carta magna, es menester señalar que en las disposiciones de la norma constitucional consagra:
El artículo 53, el cual establece taxativamente: “Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley”. El artículo 68 establece: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. “
De la interpretación gramatical y lógica de las disposiciones mencionadas supra se puede señalar que si bien es cierto que el mismo texto constitucional prevee el derecho a todo ciudadano a manifestar pacíficamente, pero también hace la advertencia que la misma debe conllevar fines lícitos, con prohibición expresa del uso de armas de fuego y para el caso que nos ocupa también la norma prohíbe el uso de sustancias tóxicas y que las reuniones en lugares públicos se rige por la ley, el legislador constitucional se refiere al mismo tiempo que el control de la seguridad y el orden público está reglamentada por la ley. Sobre la base de esas apreciaciones se puede disentir del criterio asumido por la defensa en cuanto a que sus defendidos se encontraban manifestando pacíficamente por cuanto del acta policial se puede evidenciar claramente que se trataba de una turba de personas que encontrándose reunidas usaban neumáticos los cuales colocaban en el medio de la vía pública, obstaculizando así el libre tránsito de los vehículos, es precisamente en ese momento en la cual los funcionarios policiales cumpliendo con su deber, en el sitio del suceso a los fines de controlar el orden público pese al ataque del cual eran objeto pudieron detener a éstos dos ciudadanos a quienes se les incautó en su poder un bidón de material sintético de color blanco, contentivo de un líquido de color rojizo, y en el vehículo marca Chevrolet, de un presunto Taxista, los cinco neumáticos de vehículos, en mal estado, objetos estos usados presuntamente para alterar el orden público impidiendo así el libre ejercicio de los derechos constitucionales a los ciudadanos. De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que los imputados de autos tienen vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
b) También señala la defensa que el caso que nos ocupa el tipo penal calificado como lo son las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 del Código Penal que están referidos a la Resistencia a la Autoridad y que la conducta asumida por sus defendidos no encuadra con el tipo penal señalado pro el Representante del Ministerio Público en su solicitud. Al respecto es menester señalar, el contenido de las disposiciones contenidas en los mencionados artículos.
El Artículo 219.- Violencia o resistencia a la autoridad.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Ha determinado la doctrina penal vinculante que; bajo éste rubro se tipifican las conductas que tienen como aspecto en común, la realización de actos violentos o amenazantes contra personas o instituciones investidas de autoridad. Se presenta en cuatro hipótesis distintas: a.- Violencia contra funcionarios Públicos individuales: Se comete cuando cualquier ciudadano insta de forma violenta con amenazas a algún diputado de la asamblea nacional, en especial o a algún funcionario público en general a que haga u omita un acto propio de sus funciones. B.- Violencia contra cuerpos públicos: Se comete cuando se perturban o impiden las reuniones de los cuerpos públicos legalmente constituidos, por medio de violencias o mediante amenazas, para influir de cualquier modo las decisiones que ellos deben tomar. c.- Participación en asociaciones violentas: Se constituye cuando diez o más personas todas imputables, se asocian para cometer el delito de violencia contra cuerpos públicos agravándose la pena si se comete con armas. d.- Consiste en oponerse mediante violencias o amenazas, a la realización por parte de un funcionario público de los deberes inherentes a su cargo, de la captura de una persona o de un arresto legal. En la misma pena incurren quienes apoyen la resistencia ésta debe ser activa pues la pasiva no impide la realización del acto oficial. Se agrava la pena si se comete armado o en reunión de cinco o más personas desarmadas todos éstos delitos tienen como excusa absolutoria la provocación del funcionario mediante la realización de actos arbitrarios. Son todos delitos dolosos que no admiten imputación a título de culpa. Es necesariamente plurisubjetivo ya que se necesitan varias personas para cometerlo. Los sujetos activos son indiferentes no admiten tentativa ni frustración. Son de acción Pública.

El artículo 223.- El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1° Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. }

Bajo éste renglón se agrupan delitos que constituyen ofensas contra la representación de la autoridad pública en la persona de sus miembros o corporaciones con motivo del ejercicio de sus funciones se presentan bajo tres tipos: A.- Ofensas a diputados a la Asamblea Nacional o funcionarios Públicos. B.- Ultraje a la Autoridad Pública. C.- Ultraje contra Cuerpo Público. El caso de autos se refiere a Ultraje a la autoridad pública, que consiste en la ofensa al funcionario Público no ya con razón del ejercicio de sus funciones sino en el momento de estar ejerciéndolas. En la comisión de estos delitos no se admite la exceptio veritatis. Por otra parte todos admiten como excusa absolutoria la provocación previa del Cuerpo o funcionario ofendido.
Una vez analizadas las distintas hipótesis en la cual se puede presentar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en la presente investigación, en especial si de la interpretación de la doctrina penal vinculante se puede inferir, que la participación en asociaciones violentas, se constituye cuando diez o más personas todas imputables, “se asocian para cometer el delito de violencia contra cuerpos públicos”, agravándose la pena si se comete con armas. d.- Consiste en oponerse mediante violencias o amenazas, a la realización por parte de un funcionario público de los deberes inherentes a su cargo, de la captura de una persona o de un arresto legal y el Ultraje contra Cuerpo Público, como se ha mencionado supra en el caso de autos se refiere a Ultraje a la autoridad pública, que consiste en la ofensa al funcionario Público no ya con razón del ejercicio de sus funciones “sino en el momento de estar ejerciéndolas”. Se hace imperioso para quien juzga apartarse del criterio de la defensa en cuanto a que los tipos penales imputados no guardan relación con la conducta desplegada por sus defendidos, que en ocasión de asumir la defensa en este acto no presentó ningún elemento que pudiera demostrar fehacientemente que la conducta asumida por los imputados para el momento de suscitarse los hechos investigados, era de una manifestación pacífica, situación ésta poco rebatible de la imputación fiscal.
c) La defensa en la persona del Abg. José Angel, en su exposición oral manifiesta que en las actuaciones solo existe un cata policial y que es deber de los funcionarios policiales explicar en el acta como realmente ocurrieron los hechos. Del análisis efectuado a las acta policiales se evidencia si un Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, pero también al folio (08) del asunto corre inserta la Planilla de Control de Evidencias en la cual dejan constancia de los objetos recuperados en poder de los imputados, así como el Acta de peritación practicada a todos los objetos incautados en el procedimiento policial. Todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a desestimar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa.
d) Bajo otro aspecto también plantean los defensores que la forma de la detención no cumple con el dispositivo previsto en el artículo 44 del texto Constitucional, ya que no fue un procedimiento de flagarnacia ó mediante una orden judicial emitida por un juez de control, al respecto vale la pena apuntar lo ha establecido el Régimen Penal Venezolano (2002-2003) de Legis Editores y la Dra. Magali Vásquez González, en el texto de las Tercera Jornadas de Derecho Procesal Penal (Universidad Católica Andrés Bello), Pág. 25… en lo que respecta a:

La Cuasiflagrancia: El imputado es perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o se lo sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor. La aprehensión en este último caso exige pues que existan una serie de elementos objetivos que lleven al aprehensor al convencimiento de que la persona a quien retiene es autora o ha p’articipado en la comisión de un hecho punible. En este sentido la Corte Constitucional Colombiana en una decisión de fecha 27 de Enero de 1994, sostuvo que “ el motivo fundado que justifica la aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella, la detención debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona está vinculada a actividades criminales”.

Por todo lo anteriormente explanado se puede deducir que la detención efectuada en el presente asunto se encuentra dentro de los parámetros previstos para la Cuasiflagracia, como lo explanado claramente la doctrina citada, en este sentido pudiéramos afirmar que los imputados de autos fueron aprendidos según consta en el acta policial suscrita específicamente en la Urb. independencia cerca de la Licorería Vista Alegre, siendo este el lugar y en el mismo momento que se cometían los hechos o cerca del lugar, con instrumentos u otros objetos (05) cauchos y un bidón de un líquido rojo de una presunta gasolina), que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que son los autores o partícipes. De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las persona aprehendidas en el sitio del suceso sea probablemente autoras de una infección o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por consiguiente considera esta juzgadora que en el presente asunto no ha existido violación del artículo 44 del texto constitucional, que si bien el Representante del Ministerio Público como dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal no ha calificado la Cuasiflagrancia en el presente caso, también esta facultado el Juez de Control actuando como Garante Constitucional determinar y calificar que tipo de detención se ha practicado en el procedimiento policial efectuado, pese a que el Fiscal solicite se aplique el procedimiento ordinario a los fines siempre de contar con más tiempo para recabar los demás elementos de convicción que le permitan esclarecer los hechos punibles que se investigan conforme a lo pautado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explicadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena a los imputados antes identificados presentada por los defensores privados y en virtud de los principios constitucionales sobre el derecho de igualdad ante la ley, previstos en los artículos 19, 20, 21 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales individuales y colectivos que tienen los ciudadanos a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido frente a las garantías y derechos procesales y constitucionales de los imputados se encuentra la obligación y el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 numeral 1° del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del COPP, consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Primera del ministerio Público y la Prohibición expresa de concurrir a reuniones o manifestaciones públicas. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme a los artículos 19, 20, 21 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° Y 5° en concordancia con el artículo 260 del citado Código, consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Prohibición expresa de concurrir a reuniones o manifestaciones públicas a los ciudadanos: SANCHEZ TULENE JUAN CARLOS, venezolano, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 03/02/78, casado, de profesión comerciante, Titular de la cédula de identidad N° 14.397.653, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Independencia, Vereda 10, casa N° 09 y MOSQUERA JULIUAN DAVID RAFAEL , venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.800.7666, Fecha de Nacimiento: 03/11/73. soltero, de profesión estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de la Urbanización Independencia, 1era Etapa, vereda 08, casa N° 06, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DE LOS ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librasen las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ


. LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA