REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000363


Visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2004 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 17.925.541, natural y residenciado en esta ciudad en el Sector Sabana Larga Municipio Colina, calle 02, casa S/N. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 219 del Código Penal a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo previsto en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000363 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 02/03/04 a las 02:30 de la Tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado: ANGEL GEROMINO VILLASMIL GOMEZ, los Defensores Privados Abg. José Angel Morales inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.895, Abg. Johann Cemeño inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.943 y el Abg. Metodio de Jesús Pernalete inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.599, debidamente juramentados. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que recibió procedimiento policial que en fecha (29-02-2004) emanado de la dirección de investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, es colocados a disposición de ese despacho fiscal el ciudadano: ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ, por estar incurso en el delito contra el Orden Público y Resistencia a la Autoridad. Narra el Fiscal que en esa misma fecha siendo las Doce horas y Cuarenta y cinco horas del mediodía (12:45 M) se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad los funcionarios policiales Inspector Navarro, Cabo segundo José García. Distinguido Darío Saavedra y Elvis Rocillo, en momentos en que son alertados vía telefónica por el Inspector Jefe Sergio Madrid, oficial al mando de la Unidad p202, quien le ordenó que se trasladaran hasta la Urbanización Independencia de esta ciudad puesto que en esta comunidad ser encontraban un grupo de personas ocasionando alteración de l orden público con objetos contundentes, estos hechos según se evidencia de las actas policiales se suscitaron justamente al frente de una licorería denominada Vista Alegre, las personas que se encontraban en el sitio quemando neumáticos, con sustancia inflamables, al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendieron la huída, por las veredas de las casas ubicadas en la populosa comunidad, situación esta que motivo persecución por parte de los agentes policiales, logrando observar que en momentos que se hacía efectiva la persecución a uno de los sujetos, este logra lanzar por debajo de un vehículo que se encontraba aparcado en las adyacencias del recorrido un objeto, encargándose uno de los funcionarios policiales mientras que el otro proseguía con la persecución a sacar el objeto debajo del referido vehículo siendo este un bolso el cual contenía en su interior una tira tira, una máscara anti gas marca 3M, una bolsa contentiva de varias metras, un envase de vinagre, porteririormente el sujeto fue detenido, practicándole de conformidad con lo previsto en ela artículo 205 t 206 de la inspección personal respectiva, quedando a la orden del Ministerio público. Continúa el fiscal narrando que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por los agentes activos de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 219 en su encabezamiento del Código Penal, se evidencia que el comportamiento del imputado fue en franca resistencia al llamado de detención hecho por los funcionarios y con el uso de la violencia pues conductas como éstas crean en la sociedad un campo de anarquía reflejado en violaciones a normas positivas prohibitivas y lo más grave aún violan derechos que deben ser garantizados por el Estado venezolano cada uno de nuestros ciudadanos permitir que conductas delictivas como éstas no sean sancionadas conforme a las normas y procedimientos respectivos es contribuir de manera irresponsable y sin ningún tipo de interés por el porvenir Venezolano, “que hay que tener un poquito de respeto por nuestro País y por los ciudadanos, que la manifestación conforme a lo previsto en los artículos 53 y 68 de la Constitución debe ser pacífica, no hace falta la violencia,, que se entiende la crisis que vive Venezuela pero con mucha responsabilidad no se puede permitir que en nuestro pías reine el Abuso, el libertinaje el Irrespeto y en consecuencia la anarquía que solo conduce al ser humano agrupado en sociedad al retraso cultural, económico y social.” En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3, 4 y 5 de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y que no existen elementos para la imposición de Medidas Cautelares, en virtud de que el Ministerio público califica uno de los delitos como resistencia a la autoridad por cuanto su defendido no hizo resistencia, en virtud de la incongruencia de las actas policiales, solicita la Libertad Plena de su defendido. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta de investigación de fecha 29/02/2004 en la cual se deja constancia que siendo la 12:45 horas del mediodía, cuando la comisión policial en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente en la urbanización Independencia avistamos un grupo de personas que portando objetos contundentes, fomentaban alteración del orden público quemando cauchos, cerrando la vía pública y arremetiendo contra funcionarios policiales, al llegar al lugar pudieron visualizar que uno de esas personas soltó debajo de un vehículo automotor que se encontraba parqueado en las adyacencias, procediendo a trasladarse hasta el referido vehículo sacando de la parte baja del mismo: Un (01) Bolso tipo Morral de color verde y negro, con una inscripción de Explorer, contentivo en su interior de una (01) Tira tira, Una (01) franela de color negra, Una (01) mascara anti gas Marca 3M, Una (01) bolsa contentiva de varis metras y Un (01) envase de material sintético transparente y otro de color blanco, contentivos de un líquido incoloro, con un olor peculiar la vinagre, siendo este ciudadano detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede inferir que los funcionarios realizan la detención en el mismo sitio de los sucesos a personas que participan en los hechos que investiga el Ministerio Público con objetos en su poder presumiblemente utilizados para lograr los fines de alteración del orden público y es lógico por la posible situación de caos presentada en el sitio de los hechos que ninguna persona se exponía a servir de testigo de los hechos, por cuanto salían huyendo de la turba en contra de la comisión policial. SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Planilla de Control de Evidencias de fecha 29/02/2004, en la cual se evidencia la descripción de los objetos recuperados como: Un Bolso tipo Morral de color verde y negro, con una inscripción de Explorer, contentivo en su interior de una (01) Tira tira, Una (01) franela de color negra, Una (01) mascara anti gas Marca 3M, Una (01) bolsa contentiva de varias metras y Un (01) envase de material sintético transparente y otro de color blanco, contentivos de un líquido incoloro, con un olor peculiar la vinagre.
COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto Formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a que existe incongruencia en las actas policiales y que su defendido no hizo resistencia a la autoridad, al respecto es menester señalar que la detención se efectuó en el sitio del suceso cuando los funcionarios trataban de controlar el orden público pese a la cantidad de personas según consta en el acta policial pudieron detener a uno de éstos dos ciudadanos quien en vista de la presencia policial según narra el acta policial soltó el bolso contentivo con los instrumentos antes mencionados, objetos estos usados presuntamente para alterar el orden público impidiendo así el libre ejercicio de los derechos constitucionales a los ciudadanos. De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación. b) También señala la defensa que el caso que nos ocupa el tipo penal calificado como lo es la disposición contenidas en los artículos 219 del Código Penal que están referidos a la Resistencia a la Autoridad y que la conducta asumida por su defendido no encuadra con el tipo penal señalado por el Representante del Ministerio Público en su solicitud. Al respecto es menester señalar, el contenido de las disposiciones contenidas en los mencionados artículos; Artículo 219.- Violencia o resistencia a la autoridad.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Ha señalado la doctrina penal vinculante que; bajo éste rubro se tipifican las conductas que tienen como aspecto en común, la realización de actos violentos o amenazantes contra personas o instituciones investidas de autoridad. Se presenta en cuatro hipótesis distintas: a.- Violencia contra funcionarios Públicos individuales: Se comete cuando cualquier ciudadano insta de forma violenta con amenazas a algún diputado de la asamblea nacional, en especial o a algún funcionario público en general a que haga u omita un acto propio de sus funciones. B.- Violencia contra cuerpos públicos: Se comete cuando se perturban o impiden las reuniones de los cuerpos públicos legalmente constituidos, por medio de violencias o mediante amenazas, para influir de cualquier modo las decisiones que ellos deben tomar. c.- Participación en asociaciones violentas: Se constituye cuando diez o más personas todas imputables, se asocian para cometer el delito de violencia contra cuerpos públicos agravándose la pena si se comete con armas. d.- Consiste en oponerse mediante violencias o amenazas, a la realización por parte de un funcionario público de los deberes inherentes a su cargo, de la captura de una persona o de un arresto legal. En la misma pena incurren quienes apoyen la resistencia ésta debe ser activa pues la pasiva no impide la realización del acto oficial. Se agrava la pena si se comete armado o en reunión de cinco o más personas desarmadas todos éstos delitos tienen como excusa absolutoria la provocación del funcionario mediante la realización de actos arbitrarios. Son todos delitos dolosos que no admiten imputación a título de culpa. Es necesariamente plurisubjetivo ya que se necesitan varias personas para cometerlo.Los sujetos activos son indiferentes no admiten tentativa ni frustración. Son de acción Pública.

Una vez analizadas las distintas hipótesis en la cual se puede presentar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en la presente investigación, en especial si de la interpretación de la doctrina penal vinculante se puede inferir, que la participación en asociaciones violentas, se constituye cuando diez o más personas todas imputables, “se asocian para cometer el delito de violencia contra cuerpos públicos”, agravándose la pena si se comete con armas. d.- Consiste en oponerse mediante violencias o amenazas, a la realización por parte de un funcionario público de los deberes inherentes a su cargo, de la captura de una persona o de un arresto legal y el Ultraje contra Cuerpo Público, como se ha mencionado supra en el caso de autos se refiere a Ultraje a la autoridad pública, que consiste en la ofensa al funcionario Público no ya con razón del ejercicio de sus funciones “sino en el momento de estar ejerciéndolas”. Se hace imperioso para quien juzga apartarse del criterio de la defensa en cuanto a que el tipo penal imputado no guardan relación con la conducta desplegada por su defendido, que en ocasión de asumir la defensa en este acto no presentó ningún elemento que pudiera demostrar fehacientemente que la conducta asumida por el imputado para el momento de suscitarse los hechos investigados, era de una manifestación pacífica, situación ésta poco rebatible de la imputación fiscal.
Del análisis efectuado a las acta policiales se evidencia si un Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, pero también al folio (08) del asunto corre inserta la Planilla de Control de Evidencias en la cual dejan constancia de los objetos recuperados en poder del imputado. Todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a desestimar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa. De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autora de una infección o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos. Por consiguiente considera esta juzgadora que en el presente asunto no ha existido violación del artículo 44 del texto constitucional, que si bien el Representante del Ministerio Público como dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal no ha calificado la Cuasiflagrancia en el presente caso, también esta facultado el Juez de Control actuando como Garante Constitucional determinar y calificar que tipo de detención se ha practicado en el procedimiento policial efectuado, pese a que el Fiscal solicite se aplique el procedimiento ordinario a los fines siempre de contar con más tiempo para recabar los demás elementos de convicción que le permitan esclarecer los hechos punibles que se investigan conforme a lo pautado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena a los imputados antes identificados presentada por los defensores privados y en virtud de los principios constitucionales sobre el derecho de igualdad ante la ley, previstos en los artículos 19, 20, 21 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales individuales y colectivos que tienen los ciudadanos a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido frente a las garantías y derechos procesales y constitucionales de los imputados se encuentra la obligación y el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del COPP, consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Primera del ministerio Público y la Prohibición expresa de concurrir a reuniones o manifestaciones públicas. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme a los artículos 19, 20, 21 y 127 y 250 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° Y 5° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Prohibición expresa de concurrir a reuniones o manifestaciones públicas al ciudadano: ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 17.925.541, natural y residenciado en esta ciudad en el Sector Sabana Larga Municipio Colina, calle 02, casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

. LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA