REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003771
ASUNTO : IP01-S-2003-003771


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la ciudadana Abg. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal SEGUNDO (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NICOLAS ROSILLO ORTO y RAMÓN HERNAN ESTEBAN, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO , para lo cual procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la ciudadana Abg. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal SEGUNDO (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las dos de la tarde del día 27FEB04.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra de los ciudadanos NICOLAS ROSILLO ORTO y RAMÓN HERNAN ESTEBAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO.
Por su parte la defensa de los imputados NICOLAS ROSILLO ORTO y RAMÓN HERNAN ESTEBAN, ejercida en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana ISABEL MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública CUARTA de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se opuso al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“…El día de la aprehensión de los imputados se hizo en forma pacífica por cuanto ellos no se negaron a ser detenidos, que han transcurrido 6 años desde que se cometió el hecho que se les imputa, y no se explica porque no hubo el enjuiciamiento en su oportunidad, que luego de haber transcurrido todo este tiempo los hoy imputados han hecho su vida de forma normal y que son trabajadores hecho este que puede ser comprobado, que tienen familia, que en ningún momento se han ido de la ciudad, y que si bien es cierto que el delito que se les imputa es de cierta gravedad, estas personas no están subsumidas dentro de los supuestos que expresa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, ya que de alguna manera ellos están dispuestos a seguir con el enjuiciamiento que se debe continuar por lo que solicita se conforme (sic) al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 243 iusdem, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus defendidos mientras se sigue el proceso; que igualmente sus defendidos le han manifestado que no se han visto incursos en ningún otro hecho delictivo y están dispuestos a cumplir con las medidas cautelares que el Tribunal imponga…”
Por último los Imputados de autos, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, libres de todo juramento, presión, apremio ó coacción, al momento de declarar manifestaron no querer hacerlo y se acogieron al Precepto Constitucional.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderados como han sido los límites de la controversia planteada en el presente asunto, este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento, previa la realización de las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los Imputados ORTO NICOLAS ROSILLO y RAMÓN HERNAN ESTEBAN, este Juzgador pasa de seguidas a esbozar los siguientes argumentos:
Al hacer este Juzgado un análisis exhaustivo del presente asunto, encontramos que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO; aseveración esta que nace del estudio de las Actas de Inspección Ocular signada con el N° 154 practicada en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Velitas de Coro, Estado Falcón, específicamente en la Vereda N° 37, signado con el N° 27, en donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos aquí analizados. Por otra parte nos encontramos con los testimonios rendidos por los ciudadanos NANCY DE JESÚS GARCÍA, ERWIN ALEXANDER DUNO GARCÍA, ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA JHONNY JAVIER DUNO GARCÍA, WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO y ANGEL YOHANY SANDREA, de los cuales se evidencia la zona del cuerpo humano donde se alojaron las heridas sufridas por la victima en el presente asunto ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO, todo ello adminiculado a los resultados de la Informes Médicos Legales signados con los N° 0241, (F-20), 0490 (F-82) y 0754 (F-149), practicado al ciudadano WILLIAMS JOSÉ MEDINA RIVERO, de los cuales se desprenden las características, región corporal y tiempo de recuperación de las heridas sufridas por la víctima en el presente asunto.
De los mencionados elementos probatorios, adminiculados entre si, se desprende que varios sujetos portando armas de fuego y armas blancas irrumpieron en horas de la madrugada en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 37, casa N° 27 de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y le propinaron las lesiones que fueron observadas por los Peritos Forenses al momento de practicarle a la hoy victima ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO, los respectivos Informes Médicos que aparecen agregados a la causa.
Asimismo, de los aludidos elementos de convicción, se desprende igualmente que los hoy imputados ciudadanos ORTO NICOLAS ROSILLO y ESTEBAN RAMÓN HERNAN, son autores o han participado en el referido hecho, todo ello en virtud del Resultado de Ruedas de Individuos para su Reconocimiento que cursan agregadas a las actas, adminiculadas a las deposiciones de los ciudadanos NANCY DE JESÚS GARCÍA, ERWIN ALEXANDER DUNO GARCÍA, ORLANDO JESÚS DUNO GARCÍA JHONNY JAVIER DUNO GARCÍA, WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO y ANGEL YOHANY SANDREA.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse excede holgadamente de los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, hecho este que no puede de dejar de advertir este Juzgador, presumiéndose además que siendo ello así se acredita latente el peligro de fuga, y como consecuencia, nos encontramos ante una eventual ejecutoriedad inverosímil del fallo respectivo.
Por todo lo anterior, y colmados como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía SEGUNDA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por la ciudadana Abg. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal SEGUNDO (E) del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos NICOLAS ROSILLO ORTO y RAMÓN HERNAN ESTEBAN, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 82 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA RIVERO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Nestor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Glomelys Arias Medina