REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000182
ASUNTO : IP01-S-2004-000182
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de prórroga de la fase de investigación impetrada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ, ROBINSON HERNANDEZ VARGAS e IGNACIO JESÚS PIÑERO, en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el tercer y cuanto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, puede extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente.
Sin embargo, el legislador adjetivo conciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga del mismo, la cual puede extenderse hasta por quince días, quedando a juicio del Juzgador determinar el tiempo prudente de la prorroga.
Así las cosas, es menester para que se pueda atender satisfactoriamente la impetración realizada, que la solicitud de prorroga la presente el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndo el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado.
En tal sentido, al hacer este Juzgado cabal uso de las normas matemáticas elementales, observa que los ciudadanos ANDRES GONZALEZ, ROBINSON JOSÉ HERNANDEZ VARGAS e IGNACIO JESÚS PIÑERO LÓPEZ, fueron privados de su libertad el día 09FEB04, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día de hoy 10MAR04, tomando en consideración el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria, todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles.
En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público, interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, podía interponer la aludida solicitud hasta el día 05MAR03. Ahora bien, al hacer una revisión del sistema JURIS 2000 se observa que la solicitud de prórroga de la fase de investigación, fue impetrada en fecha 04MAR04, vale decir, dentro del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Juzgado se vio en la imposibilidad de oír a los Imputados ANDRÉS GONZALEZ, ROBINSÓN JOSÉ HERNANDEZ VARGAS e IGNACIO JESUS PILERO LÓPEZ, puesto que, al momento de realización de la audiencia fijada en dos oportunidades, la defensa técnica de éstos no hizo acto de presencia, aún cuando para la última de las oportunidades fue notificado vía telefónica.
Así las cosas, quién aquí decide observa, que ha sido contumaz la conducta de la defensa de los imputados de autos, al no acatar los llamamientos judiciales que este Juzgado les ha librado, hecho este que no podemos imputar ni acoger como indicativo para negar la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público.
En materia de notificaciones nuestro legislador se ha adecuado a las corrientes de vanguardia, determinando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en sana interpretación de las normas correspondientes, que las notificaciones de las partes se podrán realizar por cualquier vía lícita y expedita que garantice la realización del fin del acto que fue fijado, esto es, puede el órgano administrativo competente realizar las notificaciones vía telefónica, fax, correo electrónico, etc.
En el caso aquí estudiado, el Abogado en ejercicio José Graterol, en su carácter de defensor de los Imputados ANDRES GONZALEZ, ROBINSÓN JOSÉ HERNANDEZ VARGAS e IGNACIO JESÚS PIÑERO LÓPEZ, fue notificado vía telefónica por la Funcionaria GRISEL AMEZAGA, adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la realización del acto de Audiencia Oral para oír la opinión de los aludidos imputados en cuanto a la solicitud de prorroga interpuesta, y aún así no compareció a la sala de audiencias de este Juzgado, para intervenir en el citado acto.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad procesal de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado, toda vez que no le imputables ni al Ministerio Público ni a este Juzgado el hecho de la no realización de la Audiencia Oral de rigor, y en tal sentido observa que, habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, lo ajustado a derecho es prorrogar la fase de investigación o preparatoria, hasta por un lapso de QUINCE (15) días, contados a partir del día 11MAR04. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prorroga de la Fase de Investigación o Preparatoria impetrada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, y en consecuencia, se le conceden QUINCE (15) días contados a partir del día 11MAR04, para que concluya la Investigación respectiva. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir Salom