REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151
Recibido como ha sido del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el N° IP01-P-2003-000058, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal procede de seguidas a realizar la siguientes consideraciones:

La competencia dentro del plano legal le es atribuida a un Juzgado atendiendo a los siguientes parámetros: La materia y el Territorio. En el primero de los casos, se le atribuye al órgano jurisdiccional una competencia especial que determina y lindera de manera específica la esfera cognoscitiva en la cual podrá válida y eficazmente, resolver la relación material controvertida, dicho de otro modo, es la competencia que se le atribuye atendiendo a una asignatura jurisdiccional determinada, mientras que, en el segundo de los casos, se determina el radio de acción o el espacio territorial en donde el Juez podrá válidamente, atendiendo a la materia que le fue atribuida, proferir los actos jurisdiccionales correspondientes.

Sin embargo, aparte de estos parámetros, podrá el Juez obtener la competencia subsidiaria en un caso específico, cuando entre uno de los asuntos puesto a su consideración y otro que le es ajeno, exista conexidad jurídica. Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar delitos conexos a aquellos varios que le son imputados a una misma persona.

En tal sentido y ante la necesidad de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los delitos conexos, debemos atender al Principio Universal que preceptúa la Unidad del Proceso. Dicho principio aparece recogido en nuestra legislación adjetiva en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye de manera imperativa lo siguiente:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.

Se observa pues, con certera claridad, que proscribe el Legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen desunidamente la comisión de varios delitos en donde aparece como su autor un solo sujeto criminal.

En este sentido, el Legislador como remedio procesal a estas circunstancias anotadas, determinó que el juez competente para conocer de los delitos conexos, será aquel en cuyo conocimiento se encuentre el Juzgamiento del más grave, atendiendo esta gravedad, al hecho cierto de la eventual pena imponible.

En el caso sub iudice, considera quién aquí decide, que el delito mas grave se sigue por ante este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, puesto que, el ilícito por el cual se juzga en la causa signada con el N° IP01-P-2003-000151 al ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, es aquel previsto en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, vale decir, ROBO AGRAVADO por cometerlo a mano armada y PORTE ILICITO DE ARMAS, cuyas penas en franca conversión y acumulación asciende a mas de TRECE (13) AÑOS.

Así las cosas, y visto que el ilícito penal por el cual se juzga al aludido ciudadano por ante el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, signado con el N° IP01-P-2003-000058, es de menor entidad en virtud de la pena a imponer con el eventual fallo definitivo, este Juzgado, en sana aplicación del Principio de Unidad del Proceso, y a los fines de darle un orden lógico jurídico a éste, entiende imperativo, en razón de las anteriores consideraciones, ACUMULAR los asuntos signados con los N° IP01-P-2003-000151 y IP01-P-2003-000058, y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación del dispositivo legal al cual se contrae el Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte y por cuanto el obstáculo legal que impedía la realización de la Audiencia Preliminar ha sido resuelto, este Juzgado, acuerda convocar a las partes para el día 01ABR04 a las nueve de la mañana (09:00 am), a los fines de efectuar el aludido acto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.-) Acumular los asuntos signados con los N° IP01-P-2003-000151 y IP01-P-2003-000058, seguidos al Imputado LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO por cometerlo a mano armada, PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados los dos primeros en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y el tercero de ellos, en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y asimismo se declara competente para su juzgamiento conjunto; todo en sana aplicación de los dispositivos legales a los cuales se contraen los Artículos 66, 70 numeral 4° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.-) Por cuanto el obstáculo legal que impedía la realización de la Audiencia Preliminar ha sido resuelto, este Juzgado, acuerda convocar a las partes para el día 01ABR04 a las nueve de la mañana (09:00 am), a los fines de efectuar el aludido acto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase con lo ordenado en la decisión que antecede. En consecuencia, publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes de su contenido.
El Juez


Abg. Nestor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Sanchez Rodriguez